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Las sociedades unipersonales en el código civil y comercial.
Fecha: Lunes 00 de Noviembre de 0000
La importancia de una reforma.
por PABLO CARLOS BARBIERI
1.La importancia de una reforma.
Una de las reformas más importantes -a mi modo de ver- que contiene el Código Civil y Comercial, cuya entrada en vigencia se llevará a cabo el 1º de agosto de 2015, es la admisión, en nuestro Derecho Mercantil, de la figura de la sociedad unipersonal o sociedad de un solo socio, la que se produce mediante reformas que el Código dispone sobre la Ley de Sociedades N° 19.550.
Esta posibilidad había intentado plasmarse bajo diferentes concepciones en nuestro país. Así ocurrió, por ejemplo, con iniciativas sobre "Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada" (década del 40), anteproyectos del año 1989 sobre la misma figura que no avanzó en su tratamiento parlamentario más allá de la Comisión respectiva y múltiples sugerencias en encuentros académicos y trabajos doctrinarios. Vale la pena recordar, asimismo, que el Proyecto de Unificación que fuera vetado en el año 1991 también acogía la posibilidad de sociedades de un solo socio, bajo los tipos de las sociedades de responsabilidad limitada y la sociedad anónima.
Téngase en cuenta, por otra parte, que las sociedades unipersonales fueron adoptadas por diversos países y, en algunos casos, desde hace largo tiempo (1).
Las posiciones en torno a reconocer jurídicamente -o no- esta figura en nuestro Derecho Societario son variadas e, inclusive, han ido modificándose a lo largo del tiempo. En general, la mayoría doctrinaria se inclinaba por la admisión, aunque variando las figuras de posible adopción en la normativa respectiva (2).
En los Fundamentos de la Comisión encargada de la redacción del Código, puede leerse: "Se recepta la sociedad de un solo socio. La idea central no es la limitación de la responsabilidad, sino permitir la organización de patrimonios con empresa -objeto- en beneficio de los acreedores de la empresa individual de un sujeto con actividad empresarial múltiple. En esto se han seguido, con alguna innovación, los lineamientos de anteriores proyectos de unificación y la línea general propiciada por la doctrina".
La reforma es, sin dudas, trascendente. Y conviene analizar algunos de sus puntos centrales a fin de evaluar, convenientemente, la introducción de este instituto en nuestro Derecho Societario.
2. Sociedad unipersonal como sociedad anónima. Reformas al art. 1 de la ley 19.550.
El texto del art. 1º de la Ley de Sociedades, una vez entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, rezará: "Concepto. Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal".
Las diferencias con el texto actualmente vigente son palmarias, a saber:
-Se elimina el requisito de la pluralidad de socios para conformar la sociedad comercial (3); había sido este recaudo resaltado como uno de los "caracteres esenciales" de la sociedad comercial (4), situación que se relejaba en una serie de disposiciones concordantes (v.gr., arts. 17, 22, etc).
-Se incorpora la tipificación de la sociedad unipersonal como anónima, con lo cual estaremos en presencia de la Sociedad Anónima Unipersonal (S.A.U.), tal como se determina en el art. 164 de la ley 19.550 (t.o. por ley 26.994), referido a la denominación de las sociedades anónimas. Allí, expresamente, se establece que "La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión "sociedad anónima", su abreviatura o la sigla S.A. En caso de sociedad anónima unipersonal deberá contener la expresión "sociedad anónima unipersonal", su abreviatura o la sigla S.A.U." -El único modo permitido por la ley para constituir una S.A.U. es la sociedad anónima, por lo cual está vedada la posibilidad de encontrar sociedades unipersonales de responsabilidad limitada, como se prevé en otras legislaciones comparadas (5).
-Finalmente, y de manera harto lógica, se prevé que una sociedad unipersonal no podrá constituirse por otra sociedad unipersonal, situación que, en realidad, sería generadora de fraudes y hasta parecería imposible en el diseño del instituto.
3. Su constitución.
La inclusión de las sociedades anónimas unipersonales por el Código Civil y Comercial ha determinado una serie de modificaciones adicionales al texto de la ley 19.550, que deben coordinarse con los textos que se mantienen vigentes.
En relación a la constitución de las S.A.U., por tratarse de una sociedad anónima, regirán ciertas exigencias en cuanto a sus formas. Así, al no haberse modificado el texto del art. 165 de la LS, deberá expresarse en "instrumento público y por acto único...". Luego, deberá seguirse el iter constitutivo, a fin de lograr la inscripción en el Registro Público correspondiente.
Sin embargo, como se indica en el texto del art. 11, inc. 4º (t.o. por ley 26.994), el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo y en la suscripciones de futuros aumentos de capital (cfr. arts. 186, inc. 3º y 187, del texto reformado por el Código Civil y Comercial).
Ello establece una clara diferencia con los restantes tipos societarios previstos en la ley 19.550, donde dicha exigencia se encuentra ausente, posibilitando la integración hacia el futuro, circunstancia que se genera frecuentemente en la práctica.
Me permito calificar a esta incorporación como adecuada. La limitación de responsabilidad que importa la conformación de una sociedad unipersonal debe incluir, al menos, que su capital se encuentre totalmente suscripto e integrado al momento de su constitución. Caso contrario, esta responsabilidad podría diluirse y los objetivos previstos para la regulación de las sociedades unipersonales se verían truncos.
4. Fiscalización.
Una de las reformas al proyecto originario, introducida dentro del ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, es establecer la necesidad de que las sociedades unipersonales cuenten con un régimen de fiscalización diferenciada de las mayorías de las sociedades anónimas.
A mi modo de ver, la inclusión de organismos de control interno dentro de las sociedades -y, si se quiere, en general dentro de las personas jurídicas- resulta imprescindible, a pesar de que su funcionamiento práctico se haya "devaluado" en numerosas oportunidades. Nada hay de malo en reforzar los controles, máxime cuando se trata de una sociedad compuesta por una sola persona que, ni siquiera, puede contar con un debate interno con sus consocios, como ocurre en las sociedades pluripersonales.
El mecanismo utilizado es el de incorporar a las sociedades unipersonales dentro de aquellas que posean fiscalización estatal permanente, de acuerdo al agregado del inc. 7º al art. 299 de la Ley 19.550, llevado a cabo por el Código Civil y Comercial.
A pesar de que para algunos autores esta exigencia puede parecer desmedida (6), estimo que el refuerzo de los controles societarios es una línea legislativa saludable, máxime cuando la experiencia ha demostrado que, en la materia, se han generado variados fraudes de distinta naturaleza. La práctica, finalmente, dará el resultado final de este recaudo pero, reitero, creo que se encuentra enderezada la normativa en la dirección adecuada.
5. Otras consecuencias que genera la introducción de la figura.
La inclusión de las sociedades unipersonales en nuestro régimen provocó otras reformas conexas que ingresarán en vigencia a partir de la operatividad del Código Civil y Comercial.
Una de las más importantes se relaciona con la disolución societaria por la reducción del número de socios a uno, clásica causal que prevé el art. 94, inc. 8º de la ley 19.550, en tanto y en cuanto no se incorporen nuevos socios en el lapso de tres meses, tiempo durante el cual el socio único se convierte en ilimitada y solidariamente responsable por las obligaciones sociales contraídas. Al respecto, calificada doctrina manifiesta que se produce la disolución por "pérdida de la necesaria pluralidad hasta hoy requisito esencial..." (7).
Se incorpora, mediante la reforma de la ley 26.994, el artículo 94 bis que, textualmente, preceptúa: "la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de tres meses".
Las previsiones legales apuntan a determinados tipos societarios. Empero, coordinando y armonizando los textos legales, podemos llegar a la siguiente conclusión:
-La sociedad anónima "pluripersonal" en la que se reduce el número de socios a uno, pasa a regirse por las disposiciones de la anónima "unipersonal" (S.A.U.).
-En las sociedades en comandita y de capital e industria -en similar hipótesis- se produce una transformación de pleno derecho en sociedad anónima unipersonal, si es que no se resuelve una cuestión diferente en el lapso de tres meses (8).
-Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada o de una colectiva, no se contempla solución expresa por lo cual, a mi entender, continúan con dicho tipo social pero con un solo socio (9).
La modificación, pues, es sustancial y reforma los cánones clásicos que seguía la praxis societaria en la Argentina y apunta, claramente, a eliminar supuestos de irregularidad o de disolución que se producían en las hipótesis señaladas. Desde ese ángulo, la solución brindada parece atendible.
6. Breve evaluación.
Así como se ha producido en otras reformas introducidas, el Código Civil y Comercial resulta ambicioso y realista al introducir la figura de la sociedad unipersonal en el Derecho Societario argentino, siendo que ello, además, era reclamado por la tendencia mayoritaria de la doctrina en la materia.
En principio, coincido con la metodología utilizada, como es la de disponer dicha incorporación dentro de la ley de sociedades comerciales, ya que se trata de un fenómeno típicamente societario que no se presenta en el resto de las personas jurídicas que se regulan en el nuevo Código (v.gr. asociaciones civiles, simples asociaciones, fundaciones, etc.).
Por otra parte, la posibilidad de afectar una parte de un patrimonio personal a un emprendimiento comercial eliminará un fenómeno que, en muchos casos, puede verificarse, como es el de la introducción de socios con porcentajes mínimos sólo para cumplir con el requisito de la "pluripersonalidad", exigido por el art. 1º actual de la ley 19.550. Ello genera ficciones que, francamente, son inaceptables en el marco de la legislación societaria y la práctica mercantil en general. La limitación de la responsabilidad al capital aportado a la sociedad unipersonal completa una decisión que aparece, a todas luces, como acertada.
Se plantean, claro está, discusiones y debates que, seguramente, se profundizarán a medida que el nuevo régimen jurídico comience a funcionar a partir del 1º de agosto de 2015. La introducción de decisiones ambiciosas y que terminan con ciertas prácticas no adecuadas generan, frecuentemente, resistencias.
Creo, sin embargo, que la tendencia asumida por el Código es la correcta y que contaremos con un instituto que, utilizado adecuadamente, brindará respuestas efectivas, sobre todo a los pequeños y medianos emprendimientos personales que, necesariamente, deben contar con instrumentos diferenciados para poder realizar su actividad dentro de un marco de seguridad jurídica.
Como siempre, la praxis, finalmente, brindará las respuestas definitivas. Entiendo, empero, que, al igual que en otros tantos institutos, la reforma dispuesta por la ley 26.994, es un decisivo y firme paso adelante.
Notas al pie:
1) Con distintas variantes, por cierto, el instituto se acogió, por ejemplo, en Costa Rica (1961), Panamá (1966), Perú (1976), Alemania (1980), Francia (1985), etc.
2) A mayor abundamiento sobre esta evolución, puede verse VÍTOLO, Daniel R., Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades. Análisis comparativo con la ley 19.550, Ad Hoc, Bs. As., 2015, págs.. 51/55.
3) El art. 1º de la LS actual establece que "habrá sociedad comercial cuando dos o más personas....." 4) MUGUILLO, Roberto, Ley de Sociedades Comerciales, Lexis Nexis, Bs. As., 2005, pág. 21.
5) Esta tipificación (SRL unipersonales) es la que sugería, entre otros, Daniel Vítolo (op, cit., pág. 67). En nuestro modo de ver, la reforma del Código Civil y Comercial fue esencialmente práctica y recogió la experiencia en la materia en Argentina, donde las sociedades anónimas en funcionamiento superan largamente las sociedades de responsabilidad limitada operativas.
6) Así se expresa, por ejemplo, VÍTOLO, Daniel, op. cit., pág. 69.
7) MUGUILLO, Roberto, op. cit., pág. 153.
8) Como podría ser, por ejemplo, incorporar nuevos socios y mantener el tipo social "originario".
9) Es ésta la solución que propone, también VÍTOLO, Daniel, op. cit., pág. 71.
por PABLO CARLOS BARBIERI
15 de Abril de 2015
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