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Análisis jurídico de la sentencia de la Corte Suprema sobre el derecho de huelga

Fecha: Lunes 00 de Noviembre de 0000

Por José A. Zabala
8 de junio de 2016
Una protesta sindical realizada en Río Negro, convocada por sindicatos reconocidos legalmente. (Télam)Una protesta sindical realizada en Río Negro, convocada por sindicatos reconocidos legalmente

Una protesta sindical realizada en Río Negro, convocada por sindicatos reconocidos legalmente. (Télam)
Con fecha 7 de junio de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en los autos caratulados "Orellano Francisco Daniel c/Correo Oficial de la República Argentina S.A s/juicio sumarísimo" estableciendo que la normativa vigente confiere el derecho de declarar una huelga exclusivamente a las asociaciones profesionales de trabajadores.
 
1. El caso: Francisco Daniel Orellano fue despedido por el Correo Oficial de la República Argentina por haber participado en la convocatoria y realización de medidas de fuerza que a criterio del Correo debían considerarse ilegítimas porque no contaron con el aval de los sindicatos que representaban al personal.
 
2. La demanda: Orellano reclamó la nulidad de la medida dispuesta por su empleador, en los términos de la ley 23592 (conocida como "Ley Antidiscriminatoria"), solicitando su reinstalación, el pago de salarios caídos desde su despido y de un resarcimiento por daño moral.
 
3. La sentencia de Cámara: La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió la demanda de Orellano. Para ello el Tribunal consideró que las medidas en las que participó Orellano "… se hallaban dirigidas a la obtención de mejoras de salarios y contaban con la presencia de un número importante de personal".
 
Consideró que se estaba en presencia de un "hecho colectivo encuadrable en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el Convenio N° 87 de la OIT que debía ser interpretado con amplitud a la luz de la doctrina sentada en los fallos ATE y ROSSI oportunamente dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Según la Sala I el derecho de huelga reconocido por el art 14 bis de la Constitución Nacional concierne al gremio entendido como grupo de trabajadores de la misma actividad u oficio unidos por una causa, y que exigir la afiliación a una asociación sindical con personería gremial para poder ejercer la representación de los trabajadores atenta contra la libertad de afiliarse o no afiliarse a una asociación de tal tipo".
 
4. La sentencia de la Corte
 
La Corte Suprema revoca el fallo de la Sala I y da los siguientes fundamentos principales:
 
4.1. La huelga debe considerarse un acto colectivo en la deliberación que lleva a una agrupación de trabajadores a declararla para tutelar sus intereses. Esta declaración es una condición previa a aquella que lleva al trabajador a adherirse o no a la huelga.
4.2. El derecho de huelga se incorpora a la Constitución Nacional a través del art 14 bis en el año 1957. En dicho dispositivo se garantiza a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y arbitraje y el derecho de huelga. Este reconocimiento se inserta a continuación y en forma separada del reconocimiento a los trabajadores del derecho de sindicación.
De esto se desprende que los titulares del derecho de huelga son las entidades profesionales que se constituyen como fruto de la "organización sindical libre y democrática" que se encuentran habilitadas para el ejercicio de derechos colectivos a través de la "simple inscripción en un registro especial".
 
4.3. En la Convención Constituyente de 1957 que culminó con la incorporación a la Constitución Nacional del art. 14 bis antes mencionado hubo un amplio debate entre quienes propiciaban que el derecho de huelga se confiriera a todos los habitantes de la Nación, quienes lo conferían a los trabajadores y quienes lo hacían exclusivamente a los gremios, entendiendo la Corte en el caso sujeto al presente análisis, que la votación final estableció que “..el derecho a declarar una huelga es de carácter gremial y no individual..”
4.4. La titularidad del derecho de huelga por los gremios encuentra también fundamento en lo previsto en el Convenio 87 de la OIT, al establecer como objeto de las organizaciones de trabajadores “fomentar y defender los intereses de los trabajadores”. A través de sucesivas declaraciones, tanto el Comité de Libertad Sindical, como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, han reconocido la atribución de disponer medidas de fuerza a las organizaciones sindicales.
En particular el Comité de Libertad Sindical ha señalado que "no parece que el hecho de reservar exclusivamente a las organizaciones sindicales el derecho de declarar una huelga sea incompatible con las normas establecidas en el Convenio Número 87".
 
Otras normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos aplicables en nuestro país con jerarquía constitucional como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador arriban a conclusiones similares.
 
4.5. La doctrina emanada de los Fallos ATE y Rossi implica según la Corte Suprema, que en el ejercicio de medidas de acción directa los sindicatos no pueden ser discriminados en razón de su grado de representatividad, pero en modo alguno reconoce tal derecho a los grupos informales de trabajadores.
5. Conclusión: como conclusión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratifica que el derecho de huelga es un derecho reconocido a todas las asociaciones profesionales de trabajadores que hayan cumplido con el requisito constitucional de obtener su simple inscripción en un registro especial. Esto es tanto a las asociaciones sindicales con personería gremial como a las asociaciones sindicales simplemente inscriptas. De esta manera entendemos que a la par que el caso define claramente la titularidad por parte de los gremios del derecho de huelga, sostiene y profundiza la doctrina de los casos "ATE" y "ROSSI" y la crítica que en los mismos se realiza sobre los alcances del sistema de personería gremial establecido por la ley 23551.
 
Fuente: Infobae.com