RRHH
Naturaleza jurídica de la relación de los hombre moto de rappi/glovo, etc
Fecha: Lunes 00 de Noviembre de 0000
Personas, Trabajo y Apps - Fraudes modernos sobre ruedas
Autor:
Cuadrado, Aníbal
Cita: RC D 1241/2019
Sumario:
I Exordio. II. La problemática. III. La naturaleza de la relación y sus diferentes posturas. IV. Las dos primeras posturas - Dependencia vs autonomía. V. Indicios de laboralidad. VI. La tercera postura.
I Exordio
Se trata aquí la naturaleza jurídica de las relaciones entabladas entre quienes prestan su fuerza de trabajo en el empleo con plataformas digitales y aquellas empresas que explotan comercialmente dichas Aplicaciones informáticas (Apps), ofreciendo al consumidor servicios de transporte de mercadería o de personas. Si bien las Apps son digitales, al utilizarse las mismas, una persona humana termina ejecutando en el mundo de la realidad la tarea solicitada; y ésta no solo lo hace en situación de trabajo, sino también en relación de dependencia, mereciendo, conforme lo expondré aquí, la protección toda del orden público laboral.
II. La problemática
Personas jóvenes utilizando sus propios vehículos con tracción a sangre y uniformados de llamativa publicidad, transportan productos de un punto a otro de la ciudad, reposando en grupo y en lugares públicos, a la espera de una orden a ejecutar que transmitirá su teléfono celular. Prestan su fuerza laboral en forma precarizada para empresas propietarias de marcas que se han impuesto a nivel mundial a través de grandes acuerdos comerciales e importantes campañas publicitarias que las visibilizan ante el consumidor como algo novedoso y de avanzada. Concomitantemente, en forma no tan visible, fuentes laborales genuinas que cumplen las leyes se ven afectadas por la irrupción de estas Apps que ofrecen el mismo servicio con trabajo precarizado. La precarización consiste en ofrecer sus servicios mediante el uso de personas humanas a las que no registran ante los organismos de la seguridad social, privándolas de acceso a coberturas de salud, riesgos de trabajo y derechos previsionales. Intentan cubrir su evasión mediante el fraude, utilizando figuras no laborales, exigiendo a sus trabajadores inscribirse ante el estado como trabajadores autónomos. Concomitantemente, ejercitan ante la población mundial una estrategia semántica discursiva con la que intentan desterrar el orden público laboral e instalar nuevas formas de pensar al trabajo dependiente.
III. La naturaleza de la relación y sus diferentes posturas
El mundo debate hoy la naturaleza de las relaciones bajo análisis. Se advierten tres posturas troncales e irreconciliables: Por un lado, quienes sostienen que se trata de un vínculo de naturaleza civil y comercial, de carácter colaborativo o asociativo. En postura diametralmente opuesta, se encuentran quienes afirman que se trata de una relación de dependencia, siéndole aplicable lisa y llanamente el orden público laboral. Y por último, quienes sostienen que son nuevas modalidades de contrataciones laborales no reguladas por nuestro ordenamiento que, ya sea dentro de la dependencia o fuera de esta, denuncian la necesidad de una protección mínima.
IV. Las dos primeras posturas - Dependencia vs autonomía
Los empresarios de estas Apps, se muestran como meros intermediarios entre el consumidor y quienes llevan a cabo la prestación efectivamente que se demanda. Indican que son empresas informáticas de Software, que programan algoritmos por los que logran crear un ecosistema de negocios de intermediación entre el oferente y el demandante de servicios. Con tales argumentos, manifiestan que la relación con sus repartidores o choferes, es de carácter colaborativa y asociativa, pues entre todos se prestan sus servicios en forma de colaboración para que, cada uno de los intervinientes, obtenga su rédito comercial. Sostienen que quienes se "asocian" colaborativamente con las Apps lo hacen en forma ocasional, bajo libre autonomía, sin exclusividad, con sus propios medios y herramientas, no sometiéndose a un régimen disciplinario ni horario. Desechan, en definitiva, toda relación de dependencia. Esta postura la expresan desde importantes y costosas campañas publicitarias, dirigidas tanto al consumidor como a quienes quieren captar para desarrollar la prestación que ofrecen al primero. Sus CEOs expresan que el mundo ha cambiado y que nos encontramos ante nuevas relaciones humanas de colaboración, la economía colaborativa 4.0.
En sentido opuesto, nos encontramos quienes sostenemos la existencia de relación de dependencia. A poco que se de uso al principio rector de la realidad[1], se realice un trabajo de campo, se lea la extensa crónica periodística e investigue la jurisprudencia internacional sobre la temática, se concluye que el verdadero objeto comercial de estas Apps no es la simple intermediación, sino la efectiva prestación de los servicios de transporte de personas o de mercaderías -según el caso-, con una novedosa organización de medios de producción propios, virtuales y físicos, en los que insertan a una importante cantidad de personas en situación de trabajo, generalmente desocupados, extranjeros o estudiantes. Se advierte la clara ausencia de una mera intermediación por parte de las Apps, toda vez que las mismas intervienen activamente en todo el proceso, desde el pedido del usuario hasta la efectiva entrega de la mercadería, controlando todo el proceso[2].
V. Indicios de laboralidad
Si existe una fuente normativa a tener en cuenta para establecer la naturaleza laboral de una relación, esa es sin dudas la Recomendación 198 de la OIT sobre la relación de trabajo. En dicho instrumento la OIT recomienda a sus estados parte, una serie de "indicios" a considerar para establecer la existencia de una relación laboral. A continuación desarrollaré como los mismos se dan en estos trabajos con Apps.
a) el hecho de que el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; estos trabajadores son capacitados al comienzo de su contratación, se le otorgan precisas instrucciones sobre cómo proceder ante determinadas situaciones frente al consumidor y los clientes asociados de la empresa -locales gastronómicos-; ya capacitados, las instrucciones son traducidas en el encargo que se transmite por la aplicación bajada en el teléfono móvil del trabajador, controlados por la misma Apps a través de algoritmos creados a tal fin y con el GPS instalado en dicho teléfono conectado a la aplicación, más a su vez el control no lo hace solamente el software sino también por supervisores de carne y hueso que tiene por tarea supervisar el servicio. Este indicio ha sido acreditado en distintos fallos judiciales del derecho comparado. A modo de ejemplo, en una excelente sentencia del Juzgado en lo Social nro. 33 de Madrid, España, de fecha 11-02-19, luego de haber desmenuzado el magistrado actuante toda la relación dada entre Glovo y sus repartidores, establece que el límite de 40 minutos para realizar un encargo, la prohibición de uso de distintivos corporativos propios, el deber de comunicarse con la empresa por correo electrónico o la existencia de un total de 13 causas justificadas de resolución del contrato por parte de la empresa relacionadas con incumplimientos contractuales del repartidor, son rasgos demostrativos de sumisión de este a las instrucciones de la empleadora.
b) que el mismo -el trabajo- implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; ninguna duda cabe que, si a una persona la uniformamos con nuestra marca, otorgándole prendas y una caja gigante con su estampa para que la utilice por las calles de la ciudad cada vez que tenga que realizar una prestación, la estaremos insertando en nuestra organización. El consumidor no requiere a la Apps que sea determinado trabajador quien le realice el servicio, sino que sea la empresa quien le preste el mismo, de modo tal que no importará si fuera tal o cual quien le lleve el pedido, sino la organización empresarial a la cual se lo solicitó. El indicio refiere a estar integrando la organización sin referir, necesariamente, a un espacio físico, no requiriendo por tanto una noción de establecimiento o que el trabajo sea prestado dentro de una línea fabril de producción. En el fallo español referido supra, el juez destacó la inviabilidad para el repartidor de que, con sus
propios medios y desvinculado de la plataforma, pueda llevar a cabo una actividad económica propia, careciendo su trabajo de todo sentido si no se integra en la actividad empresarial de Glovo.
c) que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, para ejecutar las tareas se necesita estar logueado a la aplicación, con un usuario y clave que ha suministrado la misma empresa, utilizando el propio teléfono móvil. Estas empresas prohíben expresamente la sustitución de la persona, tal como ha sido acreditado en distintos precedentes judiciales del derecho comparado. A modo de ejemplo, en la causa tramitada ante un Tribunal de Brasil contra Uber[3] el magistrado a cargo, declaró la existencia de relación laboral entre las partes, y entre sus argumentos destacó el carácter intuitu personae y la imposibilidad del conductor de colocar a otro en su lugar, existiendo una sola cuenta para conectarse por persona y la prohibición de que el vehículo utilizado no puede serle cedido a un tercero no registrado como conductor en la plataforma. Debe tenerse presente que estas aplicaciones no intermedian entre el consumidor y empresas de cadeterías o de choferes profesionales, sino que ofrecen sus servicios de transporte a través de personas humanas sin agrupación o asociación alguna con otras, revistiendo los servicios de estas últimas el carácter de personales y directos, por lo que difícilmente -aún en la hipótesis que no estuviere prohibido- se haga sustituir por otra persona, ya que perdería su ganancia y carecería de todo interés y, en tal evento, la aplicación remitiría el pedido a cualquiera de las otras innumerables personas logueadas con las que cuenta.
d) que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; dentro de un horario determinado. Estas empresas alegan que las relaciones con los repartidores o choferes se dan sin exclusividad, pudiendo trabajar para otras aplicaciones, que los mismos no tienen un horario determinado para cumplir sus funciones ni así tampoco un lugar preciso de desarrollo de los servicios que prestan. Veamos cada nota de no laboralidad alegada. Exclusividad: Debe tenerse a esta como un indicio de laboralidad positivo, más de no darse no debe considerársela en sentido inverso, atento que, nuestro ordenamiento positivo, no exige exclusividad alguna para determinar la naturaleza laboral. Claro está, que debemos distinguir si la no exclusividad refiere a prestar servicios para otras empleadoras de cualquier rubro, de aquellas que compiten entre sí en el mercado; en el primer caso no existe impedimento alguno para prestar la fuerza de trabajo para distintos empleadores, mientras que en el segundo se podría afectar el principio de no concurrencia establecido en el art. 88, LCT, salvo autorización del empleador. En los casos de las relaciones bajo análisis son las mismas aplicaciones las que públicamente alegan que no exigen la exclusividad, habilitando expresamente a los dependientes a trabajar para otras Apps. Horario determinado. Jornada. Quizás pueda ser éste el elemento con que se intente poner más en crisis la naturaleza laboral de estas relaciones. En él, estas empresas concentran su defensa para sostener la naturaleza asociativa civil con sus repartidores o choferes. La jornada implica afectar la libertad; en tanto bien inmaterial preciado que el trabajador le intercambia al capital, sometiéndose a sus órdenes por una importante fracción de tiempo, cada día, a cambio de una renta que le garantice su supervivencia. El intercambio de libertad por remuneración constituye la concepción clásica del trabajo asalariado o bajo dependencia, y es allí donde pregonan los defensores de la postura de la naturaleza asociativa que, en este tipo de relaciones, no hay un intercambio de libertad por remuneración pues los repartidores o choferes profesionales pueden conectarse o desconectarse a la aplicación cuando ellos lo deseen.
Más, la realidad indica que si no se conectan a la aplicación durante una determinada e importante fracción de tiempo[4], tienen consecuencias que repercutirán en sus ingresos económicos futuros y en la misma continuidad del vínculo. Los algoritmos de estas Apps suspenden temporal o definitivamente al usuario del trabajador ante determinadas cantidad de rechazos de servicios por no estar logueado, o bien, por no aceptar los mismos.
Debemos preguntarnos entonces, ¿En qué se diferencia estas suspensiones o bajas informáticas con las suspensiones o bajas comunicadas por notas o cartas documentos a los trabajadores de una fábrica? En ambos casos, el trabajador pierde el acceso a su puesto de trabajo y no devenga remuneración, entonces no hay tal libertad. Por otro lado, desde que es la misma Apps la que elige, conforme sus algoritmos, a quién, de todo su ejército de repartidores o choferes, adjudicar el servicio se diluye la supuesta libertad. De modo tal que aun cuando se quisiera estar a disposición una extensa jornada de trabajo, de nada serviría ejecutar tal parcela de libertad, puesto que, en definitiva, será la Apps quien otorgue o no la ejecución del servicio. La crisis que supuestamente manifestaba este elemento y que anunciaba párrafos arriba es aparente y superficial, puesto que a modo que profundicemos la realidad subyacente se diluye la misma.
e) "en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo". Los repartidores o choferes ejecutan su trabajo en los lugares indicados por la empleadora, siendo este, el domicilio a donde deben recoger la mercadería o, en su caso, la persona transportada y el destino a donde deben trasladarse. El hecho que no exista un establecimiento donde deba presentarse el trabajador no implica que no se dé la nota, pues el indicio refiere a lugar "indicado" y éste es el que le ordena la Apps. Sin perjuicio de ello, todas estas empresas tienen un establecimiento en alguna parte del mundo, tanto fuera de nuestras fronteras como dentro de las mismas[5].
Existen diferentes figuras laborales que no requieren la comparecencia personal del trabajador al establecimiento, piénsese simplemente en el viajante de comercio o en cualquiera de los trabajadores que desarrollan tareas fuera del establecimiento de su empleador, tales como quienes realizan mantenimiento, vigilancia, limpieza, o servicios en general en establecimientos de otras empresas; situaciones todas ellas en las que nadie discutiría su naturaleza dependiente[6]. Incluso aún, porque no pensarse a la misma App como un establecimiento virtual en los términos del art. 6, LCT, en tanto fue creada por el empresario con los algoritmos apropiados a sus fines y desde que constituye por sí sola una unidad técnica de ejecución destinada a lograr los fines de la empresa. Nótese que la norma no refiere a espacio físico alguno, sino, a una unidad técnica de ejecución, siendo indiscutiblemente que la App la constituye.
f) que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador; si nos centramos en una jornada de trabajo, es dable destacar que nuestra legislación laboral no exige una duración mínima para considerar bajo dependencia al trabajo prestado, sino un tope máximo. Así lo dispone el párrafo incorporado por Decreto ley 10375[7] al artículo 1 de la Ley 11544, en cuanto establece que la limitación establecida es máxima y no impide una duración menor del trabajo. De hecho, nuestra Ley de Contrato de Trabajo regula el contrato de trabajo a tiempo parcial[8] previendo entonces el legislador este tipo de contratos o relaciones laborales. Más, en la realidad subyacente, es la misma empresa explotadora de la Apps la que administra y limita la cantidad horaria que puede desarrollar en el día el trabajador, distribuyendo conforme su conveniencia, demanda y oferta de mano de obra, estableciendo la mejor distribución para su propia explotación y cargando el costo de espera al trabajador. Estas empresas tienen constante e ininterrumpida demanda de trabajo -lo demuestra su éxito- contando con un ejército de trabajadores precarizados para ejecutarlo, a quienes los algoritmos de la App seleccionarán para desarrollar esa tarea dejando a los otros a la espera. He aquí la importancia de la nota al terminar estableciendo el requerimiento de la disponibilidad del trabajador. En la realidad diaria se advierte que los repartidores o choferes se encuentran a la espera de una orden de trabajo que le haga alcanzar una remuneración estable y suficiente, máxime si se tiene presente los altos índices de desocupación, dónde estás Apps se han convertido en un salvataje irregular de aquellos desempleados. El empresario detrás de estas Apps logra tener a disposición a un sinnúmero de trabajadores para elegir a cuál otorgarle cada servicio, trasladando el costo de la puesta a disposición a estos trabajadores precarizados, violando en tal sentido la manda del art. 103, LCT en tanto establece el devengamiento de remuneración por el solo hecho de la puesta a disposición de la fuerza de trabajo. En mismo sentido, el precedente de la ciudad de Madrid, ya referenciado supra, ha considerado que Glovo: "Cuenta con un elenco amplio con los que cubre, previa inicial adscripación, los repartos en los distintos días y por franjas horarias. La aplicación realiza previsiones de demanda y en función de ello determina el número de repartidores que ocuparán las distintas franjas ... El tiempo de trabajo que el trabajador quedaba a disposición del empresario para realizar su actividad profesional conforme sus instrucciones, normalmente en horario continuado en el que los tiempos muertos eran tiempo de trabajo a todos sus efectos, ahora se atomiza en microtareas sucesivas en función de la demanda. Existe una relación contractual permanente hibernada que se actualiza con cada asignación de microtarea. Ello supone un elevado ahorro de costes para el empresario que sólo retribuye el tiempo que se realiza la microtarea no aquel en que el repartidor en éste caso está en situación de disponibilidad. Se produce así una evidente traslación del empresario al trabajador del coste del tiempo de trabajo". En igual sentido, la OIT en el marco de la Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo ha manifestado y publicado[9] su preocupación sobre la distribución arbitraria del tiempo de trabajo en estas especiales relaciones: "Urge garantizar la dignidad de las personas que trabajan «por llamada», de manera que realmente tengan opciones de flexibilidad y control sobre sus horarios. Recomendamos que se adopten medidas de reglamentación apropiadas que establezcan un número mínimo de horas garantizadas y previsibles. Se deberían adoptar otras medidas para compensar el horario variable con una prima por un trabajo que no está garantizado y una remuneración por tiempo de espera para compensar los periodos en los que los trabajadores por hora están «de guardia».
En cuanto a la permanencia de vocación de la relación en el tiempo, resulta de toda obviedad que quien se inserta en una organización de medios de producción ajenos, bajando a su teléfono la aplicación, capacitándose para prestar el servicio, adquiriendo en algunos casos incluso la famosa Caja Transportadora y la vestimenta exigida, lo hace con al menos una mínima vocación de continuidad del trabajo y no para hacerlo en forma esporádica. En tal sentido, da debida cuenta la realidad relevada por los precedentes jurisprudenciales y las inspecciones del trabajo ya mencionadas, donde se denota con claridad dicha vocación, al menos en un tiempo razonable y sostenido. Nótese incluso que estas empresas se manifiestan públicamente en la búsqueda de "socios" o "asociados" todo lo cual ya de por sí requiere una vocación de continuidad en la supuesta asociación.
g) que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo; Los defensores de la postura autónoma argumentan la ausencia total de este indicio de laboralidad desde que son los mismos repartidores o choferes quienes se suministran sus propias herramientas para desarrollar el servicio, pues lo ejecutan con sus propias bicicletas, motos o automóviles. Más, debemos detenernos a pensar cuáles son las reales herramientas, materiales y maquinarias que se utilizan para prestar el trabajo y quien de las partes suministra la más importante, tanto desde el costo, como desde la operatividad del servicio que se brinda al destinatario del servicio. Por un lado, tenemos a la empresa que provee la herramienta indispensable para que puedan lograrse los fines empresariales, tal es, la marca comercial y la mismísima App, pues en definitiva, la misma constituye en sí misma una unidad técnica de ejecución permitiendo y unificando todo el proceso del servicio que se presta. Y, por otro lado, tenemos a la bicicleta, moto o automóvil y el teléfono móvil con el que el trabajador lleva a cabo el servicio. Del cotejo de ambas, se concluye sin hesitación que es la aplicación informática y la marca comercial fuertemente instalada en el mercado, las que representan las herramientas más importantes para lograr los fines empresariales. Estas Apps y sus marcas son valoradas económicamente en millones de dólares[10] y resultan fundamentales para el proceso, mientras que, los vehículos utilizados por sus trabajadores no representan porcentaje significativo alguno frente a las primeras y son fácilmente reemplazables o sustituibles.
h) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; Los repartidores o choferes, de una y otras aplicaciones, perciben en forma periódica, generalmente cada 15 días, sus ingresos directamente desde las empresas que explotan las Apps. Son éstas quienes recaudan el pago de sus servicios a través de pagos electrónicos que realiza el consumidor en sus cuentas, estando prohibido el pago directo o en efectivo al repartidor o chofer. Efectuada la recaudación, administran dichos fondos y en determinado momento del mes abonan al repartidor o chofer los servicios prestados, conforme las tarifas fijadas unilateralmente por la misma empresa y de conformidad a los algoritmos predispuestos por la App. El chofer o repartidor no participa en forma alguna, ni en la formación del precio, ni en la liquidación de sus servicios, ni así tampoco en la recaudación. Este indicio fue tratado en el primer precedente nacional sobre la cuestión "ROJAS y otros c/ Rappi Arg S.A.S. s/ Medida Cautelar"[11] al considerarse acreditado pagos periódicos, al menos dos veces al mes, a las cuentas bancarias de los actores desde la empresa Rappi[12], ordenando cautelarmente el cese del bloqueo de usuarios a los actores, en represalia a la conformación de una asociación sindical. En igual sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo a la hora de definir cuál era la actividad principal de la empresa UBER[13] a fin de excluirla del ámbito subjetivo de aplicación de la normativa comunitaria relativa a los servicios de información, consideró entre otros indicios el hecho de la determinación unilateral del precio del viaje, la percepción directa del mismo por parte de la empresa y el posterior pago al conductor del vehículo. Idéntica consideración se realizó en la Sentencia 53/2019 11-02-19 Juzg. Soc. nº 33 Madrid, estableciendo que es Glovo quién factura por su actividad de transporte de mercancías a proveedores y clientes integrando en el coste del servicio el precio que por la tarea luego abonará al repartidor.
i) el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador; El repartidor o chofer no invierte suma representativa alguna para comenzar a desarrollar sus tareas. Es la empresa titular de la App quien invierte sumas millonarias y corre con el absoluto riesgo financiero de frustrarse sus operaciones. A modo de ejemplo, los medios de prensa dan cuenta de cómo la aplicación Glovo se retira del país hermano Chileno, habiendo perdido millones de dólares durante el año 2018. Quien ha trabajado para Glovo en Chile, ha perdido el empleo, mas no ha tenido que soportar riesgo financiero alguno pues nada ha invertido más que su fuerza de trabajo. Se da aquí la ajenidad, quien lleva adelante la prestación no asume riesgo financiero alguno, el pago del servicio se ejecuta por el consumidor directamente a la aplicación quien luego abona al repartidor o chofer su comisión en un determinado tiempo, independientemente si el consumidor ha abonado o no el servicio. Asimismo, la aplicación se hace cargo de cualquier inconveniente en el servicio, tal como si la mercadería entregada ha llegado defectuosa al consumidor o si se ha incurrido en tardanza. En el precedente de Madrid ya referenciado el magistrado invocó "Es Glovo quien factura por su actividad de transporte de mercancías a proveedores y clientes, integrando en el coste del servicio el precio que por la tarea luego abonará al repartidor. La ajenidad en los frutos es evidente porque la empleadora hace suyo el resultado de la actividad del repartidor, desplazándose también a Glovo los riesgos del trabajo prestado". Otra evidencia de color respecto a la ajenidad, la constituye el hecho que Uber ha comenzado a hacerse cargo de la cobertura de seguros que protegen al chofer y a las personas transportadas, así lo ha reconocido su Jefe de Comunicaciones para el Cono Sur en la crónica periodística[14].
VI. La tercera postura
En definitiva y con variantes, la tercera postura pregona la necesidad de reforma de los distintos ordenamientos laborales a los fines de garantizar un nivel de protección adecuado a estas personas en situación de trabajo. Se dividen, entre los que consideran que la protección debe darse por dentro de la noción de dependencia y los que sostienen que debe darse por fuera de esta. Los primeros procuran una reforma de la normativa laboral que permita abarcar las particularidades de estas actividades, mientras que los segundos, sin considerar a estos vínculos dependientes, ven la necesidad de brindar protección a quienes lo desarrollan a través de nuevas categorías que resulten suficientes y reguladoras de este fenómeno. Una experiencia en tal sentido presenta Alemania, quien fue el primero de los regímenes europeos de ocuparse de estas categorías bajo lo que dieron en denominar "cuasitrabajadores" o bien España con la regulación del Trabajador Autónomo Económicamente
Dependiente (TRADE) a través de la Ley 20/2007 que creó el Estatuto del Trabajo Autónomo por la cual, fuera de la dependencia y excluyéndolos del Estatuto de los Trabajadores, reconoce a los mismos un piso mínimo de protección[15]. En definitiva, esta tercera postura, en sus distintas acepciones, denuncia una crisis de abarcatividad del Derecho del Trabajo centrado en la noción clásica de dependencia, sobre estas nuevas modalidades. Más considero, que tales defensores no se han sumergido a bucear en la realidad subyacente de estas relaciones y han trabajado de buena fe pero estrictamente desde lo científico, descansando en la pantalla que estas poderosas empresas manifiestan como nuevas formas o modalidades de trabajo. De allí que sostengan erradamente la crisis de abarcatividad del Derecho de Trabajo y la peligrosa necesidad de flexibilizar el concepto de dependencia.
Más, el fenómeno no consiste en las nuevas modalidades de trabajo sino en las nuevas formas de ocultamiento de las relaciones laborales. No nos encontramos ante "trabajadores de Apps" sino ante "personas que trabajan para empresas que explotan Apps".
[1]
Principio materializado en el artículo 14 de nuestra LCT y reconocido en el artículo 9 de la Recomendación 198
OIT.
[2]
Así da cuenta la Inspección de Trabajo de Valencia, España, luego de una investigación de meses en la que ha
inspeccionado a más de 500 mensajeros de GLOVO "Los argumentos de la Inspección de Trabajo para
desmontar la "libertad" de los repartidores de Glovo" 27/12/2018. https://www.eldiario.es (Consultado el
04/09/2016).
[3]
Proceso Nº 0011359-34-2016.5.03.0112, "Rodrigo Leonardo Silva Ferreira c/ Uber do Brasil Tecnología Ltda.",
del Tribunal Regional del Trabajo de la 3ª Región, 33ª Vara de Trabajo de Belo Horizonte, 13-2-2017.
[4]
Conexión que equivale a estar a disposición para prestar su fuerza de trabajo.
[5]
De hecho, todas ellas tienen oficinas en nuestro País desde donde trabajan sus empleados administrativos en
relación de dependencia.
[6]
Recomiendo la lectura del artículo ya citado de Machado José Daniel respecto al punto "El factor localización de
los servicios", www.rubinzalonline.com.ar, Cita: RC D 2258/2012.
[7]
B.O. del 25-6-56.
[8]
Art. 92 ter de la LCT.
[9]
"Trabajar para un futuro más prometedor", Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo, Oficina Internacional
del Trabajo, Ginebra: OIT, 2019.
[10]
Uber saldrá a cotizar en bolsa: calculan que vale U$S 84.000 millones, www.clarin.com.ar 26/04/2019
(Consultado el 04/09/2019).
[11]
Rappi confirmó este martes una millonaria inversión de hasta un billón de dólares por parte de la gigante
japonesa Soft Bank Group Corp. ("SBG") y su fondo de visión Soft Bank Vision Fund. www.portafolio.co
30/04/2019. / Glovo capta 150 millones de euros en una ronda de financiación para ampliar su mercado. La
empresa de reparto a domicilio se centrará en reforzar su equipo tecnológico y en crear un supermercado en
líneawww.elpais.com 30/04/2019 (Consultados el 04/09/2019).
[12]
Rojas, Luis Roger Miguel y otros c/ Rappi Arg. S.A.S s/ Medida cautelar", Juzg. Nac. Nro. 37, PJN, CABA,
19/03/19. "CONSIDERANDO: ..Que de los extractos de cuentas bancarias del Banco Macro y Santander Río, de
titularidad de los coactores Gattoni y Olivero, surge que obran depósitos por sumas variables (al menos dos por
mes) realizadas por RAPPI ARG SAS".
[13]
"Asociación Profesional Élite Taxi y Uber Systems Spain S.L.", del 20-12-2017. Sentencia del Tribunal de
Justicia (Gran Sala) en el asunto C-434/15.
[14]
https://www.iprofesional.com/legales/289978 publicación de fecha 12-04-2019.
[15]
Vacaciones y licencia por maternidad, indemnización ante extinción sin causa, acceso a la jurisdicción en lo
social, sindicalización, negociación colectiva y beneficios de la seguridad social.