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Asociaciones civiles en el Código Civil y Comercial. Influencia de la regulación sobre los clubes de fútbol.
Fecha: Lunes 00 de Noviembre de 0000
1. Generalidades. La cuestión en la regulación del Código Civil. Los porqués de una necesaria reforma.
Una de las esperadas innovaciones introducidas por el recientemente sancionado Código Civil y Comercial es la regulación específica de la figura de las asociaciones civiles, tarea llevada a cabo en los arts. 168 a 186, inclusive.
En verdad, el calificativo utilizado respecto a esta reforma es absolutamente válido. Las asociaciones civiles adquirieron una notable importancia en las últimas décadas, no sólo en nuestro país, sino en diferentes latitudes, como componentes del llamado tercer sector de la economía -diferenciadas así del sector público y de las empresas privadas-. Y sus objetivos y propósitos son múltiples, lo que conlleva una marcada dificultad para clasificarlas; así, encontraremos aquellas con finalidades netamente solidarias, las que cumplen fines culturales, sociales, deportivos, de defensa de derechos, de reivindicación de minorías, etc. (1).
A pesar de dicha notoria y palpable evolución, su regulación normativa era, francamente, pobre. Sólo algunos aislados artículos del Código Civil -sobre todo el art. 33- preceptuaban reglas mínimas y generales, que luego fueron complementadas con profusas resoluciones de los distintos organismos de contralor estatales en las diferentes jurisdicciones; ello provocó diferencias de criterios en la constitución y funcionamiento en las distintas provincias, con las consabidas complicaciones que ello produce.
En el ámbito deportivo la cuestión fue bastante más compleja, sobre todo si se analiza dentro del fútbol profesional, la disciplina más importante del país desde su masividad y la implicancia de recursos económicos, técnicos y humanos que se utilizan.
Los clubes se organizaron como entidades civiles sin fines de lucro, resaltándose que ello fue "un recipiente ideal para todo el proceso de fundación de los clubes deportivos...cuya finalidad era iniciar una aventura en las competencias oficiales y servir, asimismo, como vehículo para que la gente de la ciudad o del barrio practicasen un deporte o participaran en variadas actividades sociales y culturales" (2).
La profesionalización del deporte conllevó que, paulatinamente, los presupuestos de recursos y gastos de estas entidades aumentaran considerablemente, entremezclándose en competencias internacionales junto con clubes del exterior que se encuentran organizados jurídicamente con una diferente tipificación (3). Amén de ello, estos clubes mantuvieron sus actividades sociales y de otra naturaleza, incluyéndose las educativas (v.gr., clubes como Lanús, Vélez Sársfield, Ríver Plate y Bánfield, cuentan con establecimientos educativos de distinto nivel entre sus instalaciones).
La entidad de segundo grado que agrupa a estos clubes -la Asociación del Fútbol Argentino- es, estatutariamente, una entidad civil (art. 1 de su Estatuto) y, para ser miembro de ella, los clubes deben guardar también dicha tipificación jurídica. Así, el art. 4 de dicho Estatuto establece que "son miembros y forman parte de la AFA las instituciones admitidas en su seno como afiliadas, las cuales tienen amplia autonomía, debiendo, para mantenerse como tales, dar cumplimiento expreso a lo establecido en este Estatuto y en los Reglamentos, y a las leyes vigentes de aplicación en Asociaciones Civiles" (el destacado me pertenece).
El magro marco regulatorio positivo del Código Civil se tornó insuficiente. De hecho, en los propios estatutos de AFA se incorporaron disposiciones referentes a la responsabilidad de los miembros de las comisiones directivas de los clubes afiliados, con cierta consonancia con las previsiones para las sociedades anónimas en la ley 19.550 (4).
De allí que surgieron proyectos para incorporar la figura de las sociedades anónimas deportivas en el país, allá por el año 1999, en una Comisión de juristas designada al efecto (5), aunque los mismos no tuvieron la aprobación parlamentaria respectiva.
En una vereda totalmente opuesta, reafirmando el carácter civil de los clubes deportivos, propuse la creación de la figura de las asociaciones civiles deportivas, en un importante encuentro académico (6).
De allí que, también en el ámbito estrictamente deportivo, la regulación más exhaustiva de las asociaciones civiles era una suerte de imperativo. Y ello se cumplimenta con el tratamiento sobre la cuestión llevado a cabo por el Código Civil y Comercial.
2. Lineamientos de la figura en la novísima normativa.
Sobre las asociaciones civiles se han enunciando numerosas definiciones, casi todas presididas por caracteres comunes. Así, por ejemplo, sostuvo Biagosch que son aquellas "personas jurídicas de carácter privado que tienen por principal objeto el bien común, poseen patrimonio propio, capacidad por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistencia exclusiva de asignaciones del Estado y cuentan con autorización para funcionar" (7). Por mi parte, las conceptué como "personas jurídicas que surgen del ejercicio del derecho asociativo de las personas consagrado constitucionalmente, con una finalidad de bien común, que poseen una organización propia y que requieren autorización judicial para funcionar, mediante el organismo competente dentro de cada jurisdicción, el que ejerce, además, el contralor previsto por la legislación vigente" (8).
Ahondaré, seguidamente, en las principales líneas directrices sobre las que se asienta la reciente reforma del Código Civil y Comercial. Veamos:
-El art. 168 no contiene una definición expresa, sino que se dedica al objeto, elemento de fundamental importancia a los fines de la tipificación respectiva. Se expide en un sentido sumamente amplio e inclusivo estableciendo como principio general que dicho objeto no debe ser "contrario al interés general o al bien común", ahondando luego en el primero de estos conceptos, al establecer que "el interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales". Esta enumeración, a mi modo de ver, resulta ejemplificativa y serán los distintos organismos de contralor quienes podrán incluir supuestos o valores no contemplados expresamente en la norma.
Seguidamente, se contiene una máxima propia del carácter civil de estas entidades: "no pueden perseguir el lucro como fin principal, ni pueden tener por fin el lucro para sus miembros o terceros" (art. 168, segundo párrafo). Se consagran, pues, las doctrinas tradicionales en la materia; al respecto, se sostuvo que "la idea de lucro repugna así al derecho asociacional y lo niega" (9).
-Es interesante destacar las cuestiones que, en el Código Civil y Comercial, rodean al acto constitutivo de las asociaciones civiles, reglado en los arts. 169 y 170.
Por una parte, se establece la escritura pública como la única forma ad solemnitaten permitida (art. 169), con la necesidad de la inscripción en el organismo público competente a los fines de obtener la autorización estatal para funcionar.
Se uniforman, de este modo, las diversas posibilidades establecidas en el régimen actual, a saber: a) constitución por instrumento privado; b) constitución por instrumento privado con posterior protocolización del mismo; c) constitución por instrumento privado con autenticación notarial de las firmas de los constituyentes; d) constitución por escritura pública.
Pese a las críticas que, oportunamente, recibió esta disposición (10), entiendo que la misma es adecuada. La entidad que han adquirido las asociaciones civiles en los últimos tiempos, ameritan esta formalidad que, por otra parte, deberá extenderse a todas las jurisdicciones -sin perjuicio de las diferentes reglamentaciones locales-, lo que redunda en un beneficio de seguridad jurídica para quienes deseen ejercer el derecho de asociacionismo.
Lo mismo ocurre con los preceptos del art. 170, en relación al contenido que debe guardar el acto constitutivo respectivo. En tal dirección, se establecen pautas concretas para el destino de los bienes una vez producida la liquidación del ente (inc. n), evitando cualquier tipo de distorsión que podría producirse al respecto.
-La normativa respeta la tríada de órganos que componen la asociación civil. El órgano de administración es la Comisión Directiva -también llamado consejo directivo-, el órgano de gobierno es la asamblea de asociados y se estatuye, además, un órgano de fiscalización, que resulta obligatorio en las entidades que posean más de cien asociados (cfr. art. 172).
-Se establecen pautas generales para el funcionamiento de los distintos órganos y sobre las potestades y deberes de los asociados. En este punto, otorga al estatuto la potestad de imponer condiciones para que éstos participen en los actos de gobierno, aunque determina que la restricción total de los derechos de los asociados carece de valor (cfr. art. 175).
Este último punto resulta interesante, dado que el régimen recientemente creado intenta lograr un equilibrio, recogiéndose experiencias prácticas que, incluso, derivaron en conflictos judiciales. Los derechos de los asociados no pueden ser vedados en su totalidad, ya que ello importaría desnaturalizar completamente tal carácter; empero, ello no implica que se llegue a consagrar la posición totalmente contraria, dado que el órgano de gobierno ha sido elegido por la mayoría de éstos asociados y, consecuentemente, debe respetarse dicha voluntad. La praxis determinará, seguramente, la aplicación concreta de estos preceptos.
En cuanto a la responsabilidad de los asociados, la línea sentada por el art. 181 es absolutamente correcta: "los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la asociación civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que estén obligados".
-Por último, se estatuyen reglas generales para la disolución y liquidación de la entidad (arts. 183 a 185, inclusive), consagrándose, en cierto modo, las prácticas actualmente vigentes en la materia. La remisión a las causales de disolución de las personas jurídicas (art. 163) resulta correcta, sin perjuicio de la necesaria adecuación a la especial naturaleza de las asociaciones civiles.
3. La influencia sobre los clubes de fútbol.
Es claro que, adoptando los clubes de fútbol el carácter de entidades civiles por las propias disposiciones del Estatuto de la AFA (véase punto 1 del presente comentario), la modificación en la regulación de las asociaciones civiles ejercerá algún tipo de influencia sobre la vida de éstos y sus distintos órganos.
Es indudable que aquellos que decidan crearse en el futuro, deberán hacerlo mediante escritura pública, de conformidad con el art. 169, con el contenido volcado por el art. 170; en este último punto, pareciera que no resultan necesarias adecuaciones a los estatutos vigentes, ya que éstos respetan, en líneas generales, dichos lineamientos.
Del mismo modo, no habrá complicaciones en relación a la composición del órgano de administración, prevista en el art. 171. La totalidad de los estatutos de los clubes deportivos organizados como entidades civiles sin fines de lucro establecen que los miembros de la Comisión Directiva deben ser asociados. Y los cargos mínimos fijados en la norma citada son superados holgadamente en la organización actual.
La prohibición de la restricción abusiva del derecho de los asociados a participar en el órgano de administración (art. 171) puede generar algún tipo de conflicto y la necesidad de adecuación estatutaria, sobre todo si los obstáculos versan sobre condiciones económicas exigidas o la nacionalidad de los mismos.
Donde sí serán necesarias ciertas adecuaciones es en la composición del órgano de fiscalización.
El art. 173 exige que "los integrantes del órgano de fiscalización deben contar con título profesional que habilite para esas funciones", prohibiéndose que sean miembros de la comisión directiva o los certificantes de los estados contables de la asociación.
La práctica en muchos clubes deportivos relativiza la importancia de estos órganos. De hecho, "no se exige requisitoria profesional alguna para formar parte" de los mismos "lo que podría tornarse un contrasentido en el órgano de fiscalización porque, como puede verse, muchas de sus funciones se relacionan con el control de operaciones y registros contables" (11).
En tal dirección, entiendo lógica y justificada la exigencia del Código Civil y Comercial. Apunta a una "profesionalización" en la tarea del órgano de fiscalización, tantas veces necesaria para lograr un correcto contralor de las gestiones, que se suma, claramente, a las facultades estatales al respecto (art. 174) (12). Deberán, pues, aggiornarse los distintos estatutos a esta requisitoria, lo que puede traer algún tipo de problema en aquellos clubes de menor envergadura.
Finalmente, en relación a la responsabilidad de los miembros del órgano de administración, el Código Civil y Comercial no contiene normas específicas sobre su atribución. Empero, la aplicación supletoria de la Ley de Sociedades Comerciales soluciona dicha omisión (cfr. art. 186). En este punto, dichos preceptos son concordantes con las previsiones, al respecto, del art. 6, inc. b) del Estatuto de AFA. Allí se establece, expresamente, que "las comisiones directivas de las instituciones afiliadas: 1º) No podrán contratar o asumir compromisos que afecten al patrimonio del Club, conforme sus propios estatutos, por una plazo mayor de dos años (desde la fecha del contrato o compromiso), salvo que resulten facultadas para ello por una Asamblea Extraordinaria; 2º) Los miembros de las comisiones directivas de los clubs afiliados serán responsables en el ejercicio de sus funciones y responden ilimitada y solidariamente hacia la institución, los asociados y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, así como por la violación de la Ley, el Estatuto o el Reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el Estatuto, el Reglamento o decisión asamblearia. Podrá quedar exento de responsabilidad el directivo que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta, debiendo dar noticia a quienes corresponda (a la Comisión Directiva, a la Asamblea, al Organo Fiscalizador o a la autoridad competente). La misma responsabilidad les cabrá para el caso de que se causen perjuicios a la institución que dirigen por incumplimiento del Estatuto de AFA, sus Reglamentos y Resoluciones...".
Será éste, pues, el régimen que se aplique a dicho tópico, que resulta tan importante al momento de evaluar los aciertos o desaguisados patrimoniales de las diferentes gestiones.
4. Reflexiones finales.
En las líneas precedentes expuse, brevemente, las líneas generales sobre las que se asienta la regulación de las asociaciones civiles en el Código Civil y Comercial, recientemente sancionado.
Es saludable la tendencia asumida por la novísima normativa. La envergadura que asumió el llamado "Tercer Sector" en la economía y la realidad social del país, no podía permitirse una suerte de anomia legislativa que predomina en la vigencia de las escuetas disposiciones del actual Código Civil. Era necesario unificar determinadas disposiciones que, además, deberán ser reglamentadas en las diferentes jurisdicciones por los organismos estatales correspondientes.
Los clubes de fútbol, organizados en la Argentina como asociaciones civiles sin fines de lucro, van a verse involucrados, sin duda, en esta adecuación legislativa. Será menester, pues, que se agudicen los análisis y la previsión al respecto, dado que la aplicación de la nueva normativa así lo amerita.
Notas al pie.
(1) A los fines de consultar acerca de la evolución de estas entidades y su importancia actual, sugiero la lectura de PAIVA, Verónica, ¿Qué es el Tercer Sector?, en http://dspace.uces.edu.ar:8180/xmlui/bitstream/handle/123456789/346/Qu%C3%A9_es_ el_tercer_sector.pdf?sequence=1 .
(2) FREGA NAVIA, Ricardo, Hacia un nuevo modelo en el deporte profesional: asociaciones civiles deportivas, sociedades anónimas deportivas y gerenciamiento, en Cuadernos de Derecho Deportivo, No 1, Ad Hoc, Bs.As., 2001, pág. 16.
(3) Gran cantidad de países adoptaron el modelo de las sociedades anónimas deportivas -o, personas jurídicas similares con distinta denominación-. Así ocurrió, por ejemplo, en España -donde coexisten con entidades civiles como, por ejemplo, el Real Madrid o el Barcelona F.C.-, en Italia o en Francia; en Latinoamérica también se incorporaron estas figuras, como sucedió con Chile, Uruguay, México o Colombia, entre otros.
(4) Artículo 6, inc. b), apartado 2º) del Estatuto de la AFA.
(5) Véase su análisis en MARTORELL, Ernesto E.- NISSEN, Ricardo A., Principios orientadores del Anteproyecto de Ley de Sociedades Anónimas Deportivas del Ministerio de Justicia de la Nación, LL. 1999-D-1042 y ss.
(6) BARBIERI, Pablo C., La necesidad de regular las asociaciones civiles deportivas, ponencia presentada y aprobada en las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, septiembre de 2007.
(7) BIAGOSCH, Facundo A., Asociaciones Civiles, Ad Hoc, Bs.As., 2000, pág. 118.
(8) BARBIERI, Pablo C., Régimen Jurídico, Administración y Gestión de Clubes Deportivos, Ad Hoc, Bs.As., 2011, pág. 70.
(9) PAEZ, Juan L., El derecho de las asociaciones, 2º Edición, Kraft, Bs.As., pág. 60.
(10) GERBAUDO, Germán, Asociaciones Civiles, en www.mundoamateur.com.ar, 13/9/2013, y doctrina allí citada.
(11) BARBIERI, Pablo C., Régimen Jurídico....., cit., pág. 104.
(12) Los clubes de fútbol afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino también deben someterse al control presupuestario y patrimonial de dicha entidad, de conformidad con las disposiciones del art. 6, inc. d) del Estatuto de AFA.
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Código Civil y Comercial de la Nación Art. 169
LEY 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación Art. 170
LEY 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación Art. 172
LEY 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
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LEY 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación Art. 181
LEY 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación Art. 183 al 185
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LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES.
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