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Fideicomiso testamentario en el Código Civil y Comercial.

Fecha: Lunes 00 de Noviembre de 0000

Análisis de la nueva normativa.
Autor: Claudio M. Kiper y Silvio V. Lisoprawski.


Publicado en: LA LEY 03/02/2015, 03/02/2015, 1

Cita Online: AR/DOC/308/2015

Sumario: I. Introducción. II. Concepto. III. Forma. IV. Contenido. V. Objeto. VI. Prohibición de transmitir herencias futuras. VII. El problema de la legítima. VIII. Mejora especial a favor de un heredero con discapacidad. IX. Naturaleza del derecho del fiduciario, del fideicomisario y del beneficiario. X. La revocación. XI. El plazo del fideicomiso testamentario. XII. Conclusiones.

Abstract: No evidenció un empleo significativo, sino más bien excepcional. Es posible que las personas prefieran celebrar y poner en marcha un contrato de fideicomiso de planeamiento sucesorio celebrándolo y haciéndolo funcionar en vida y no creándolo por medio de un testamento para que opere después de su muerte. Es probable que con la entrada en vigencia del nuevo Código el fideicomiso testamentario se difunda más en nuestro medio.

Abstract. El Código Civil y Comercial mejora la regulación de la figura. Si bien el nuevo Código mantiene el régimen de la legítima rigurosa, hay disposiciones novedosas que aumentan las posibilidades del fideicomiso testamentario, como la disminución de la cuota de la legítima y el tratamiento más favorable a favor de los herederos discapacitados.

Introducción
1) Con anterioridad a la sanción de la ley 24.441, existían discrepancias en la doctrina argentina en torno de si era posible, o no, la constitución de fideicomisos por actos de última voluntad (1). Dicha ley superó esta discusión al admitir que el fideicomiso se puede establecer por testamento (art. 3º).

2) El actual Código Civil y Comercial sigue el mismo camino, ya que regula aún con más detalle al fideicomiso constituido por testamento (arts. 1699, 1700, 2448, 2493, entre los principales). Pensamos que ante la claridad del texto legal es innecesario volver sobre la antigua polémica que —evidentemente— ya perdió vigencia.

3) Ahora se impone el análisis de las nuevas normas que regirán el instituto y especialmente los cambios relevantes en relación al régimen aún vigente.

Concepto
1) Los fideicomisos testamentarios permiten designar al fiduciario para que, a la muerte del causante, reciba todo o parte de sus bienes con el objeto de destinarlos a ciertas finalidades, en beneficio de una o más personas. Decimos todo o parte pues, además de la voluntad del causante, como se verá más adelante, debe respetarse la porción legítima de los herederos forzosos. Al concluir el fideicomiso, los bienes deben ser transmitidos a quien se hubiese designado en el testamento, o bien a quien supletoriamente indique la ley. Cuando los beneficiarios o fideicomisarios son personas menores de edad, o sin experiencia en el manejo de capitales, o incapacitados, o bien de edad avanzada, la figura es muy útil para su protección (2).

2) Lascala lo define como “aquel en que una persona, mediante un acto de última voluntad libremente expresado, dispone que para después de su muerte se atribuya o afecte patrimonialmente a un heredero o a un tercero hasta el cumplimiento de un plazo o condición, con la obligación posterior de transmitir los bienes fideicomitidos o acrecidos o su remanente a un heredero, forzoso o no, o a un tercero”(3). Es una manera de respetar la voluntad del causante, de ahí que el art. 1699, prevea que en el supuesto de que el fiduciario designado por testamento no acepte se le designará un sustituto, para lo cual remite a lo dispuesto en los arts. 1679 y 1690 del CCyC. Claro que mientras el fiduciario no acepte no hay fideicomiso; la aceptación puede ser tácita (4).

3)Una vez aceptado, el testamento tiene aptitud de acto constitutivo, sin necesidad de un contrato posterior entre los órganos de la sucesión y el fiduciario designado o su reemplazante (5). De lo contrario, la única causa fuente del fideicomiso sería el contrato, a pesar de la clara alusión al testamento como otra alternativa válida. El art. 1699, expresa que “el fideicomiso también puede constituirse por testamento”. También el texto del art. 1701, CCyC. al definir el dominio fiduciario, se refiere al “fideicomiso constituido por contrato o por testamento”.

4) Si el fiduciario no acepta el encargo, y no se dispuso lo contrario, el representante de la masa hereditaria o el juez deberán designar a una entidad financiera en los términos previstos por el Código Civil y Comercial (arts. 1679 y 1690) (6). Si esto no fuera posible o conveniente, la voluntad del causante no podrá ser cumplida y, por ende, los bienes quedarán a merced de las normas que regulan las sucesiones.

5) La aceptación del fiduciario, al igual que la del llamado a la herencia, en nada desnaturaliza la esencia unilateral del negocio constitutivo del fideicomiso. El fideicomiso ya ha sido creado por el testador, la aceptación de la persona designada como fiduciario, no deja de ser irrelevante a los efectos del cumplimiento mismo del fideicomiso, que al hacerse por vía testamentaria cobrará vida solo después de la muerte del titular del patrimonio fideicomitido (7).

6) Si la persona designada como fiduciario no acepta asumir esa condición, se abrirá la posibilidad para el sustituto, o para aquel que el juez o tribunal competente así lo determinen, pero en tales supuestos se buscaría un fiduciario, para un fideicomiso ya constituido. Por lo tanto, la declaración de voluntad del fiduciario no es un elemento constitutivo del fideicomiso.

7) La constitución de un fideicomiso por testamento no desnaturaliza tampoco el carácter mortis causa que tiene el testamento en sí. Como negocio mortis causa, de última voluntad que es por excelencia, en el testamento no es posible compartir su génesis con otra persona. Es la voluntad del testador la ley suprema en materia sucesoria (8).

III. Forma

1) El testamento debe ser extendido en alguna de las formas previstas por el CCyC. Por ende, será posible el testamento ológrafo (arts. 2477/8), o el realizado por acto público (art. 2479 y ss.). También se contempla el testamento consular (art. 2646), y está vigente el testamento previsto en el art. 85 del Código Aeronáutico (ley 17.285) (9).

2) El art. 2474 establece la sanción por inobservancia de las formas: “la inobservancia de las formas requeridas para otorgar el testamento causa su nulidad total; pero, satisfechas las formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no perjudica las restantes partes del acto. El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el testamento”.

3) El art. 2475 permite la confirmación del testamento nulo por inobservancia de las formalidades. Dispone que “el testador sólo puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes”.

Contenido
1) Dispone el art. 1699 del CCyC, que el testamento “debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el art. 1667″. La expresión “al menos” revela que las enunciaciones exigidas por el art. 1667 para el contrato de fideicomiso son el contenido mínimo, pero que puede haber otras adicionales. De la técnica legislativa puede inferirse que, en cuanto sea pertinente, las soluciones previstas para el fideicomiso contractual son aplicables al testamentario, como se desprende del segundo párrafo del art. 1699 citado.

2) El referido art. 1667 exige que en el contrato —aplicable por remisión al testamento— se individualicen los bienes o, en su defecto, la descripción de los requisitos que deberán reunir; la determinación del modo en que otros bienes podrán ingresar al fideicomiso; el plazo o condición al que se subordina el fideicomiso; la identificación del beneficiario y del fideicomisario; el destino final de los bienes; y los derechos y obligaciones del fiduciario, así como el modo de sustituirlo.

3) La remisión es incompleta ya que surge de otras normas la necesidad de expresar el testamento el “fin” del fideicomiso, pues los derechos y obligaciones del fiduciario deben ajustarse al fin perseguido en el encargo.

4) En cuanto al destino final de los bienes, será adjudicatario quien haya sido designado en el testamento. En caso de que no llegue a existir, no acepte, o habiéndolo hecho renuncie, entra a jugar el sistema de reemplazos previsto en el Código Civil y Comercial. A nuestro juicio, en ningún supuesto los bienes pueden quedar en poder del fiduciario al extinguirse el fideicomiso (art. 1676, CCyC).

5) Señala Armella que hay que atender a las capacidades necesarias para recibir bienes por testamento, lo que no puede obviarse indirectamente mediante el fideicomiso testamentario (10). Al respecto deberá tenerse en cuenta lo previsto en los arts. 2.281 y 2482 (11) del CCyC. El fideicomiso que vulnera las incapacidades para suceder es nulo (12).

Objeto
1) Tal como se señaló respecto del contrato, la regla es que todos los bienes pueden ser objeto del Fideicomiso, incluso las universalidades. La excepción la configuran aquellos que por alguna disposición legal no puedan ser objeto de transmisión.

2) El anterior texto del art. 2662, CCiv. —la ley 24.441 lo reemplazó por otro— aludía al fideicomiso “singular”, lo que hizo que la doctrina que aceptaba la posibilidad de fideicomisos testamentarios considerase, no obstante, que sólo era posible en tanto se tratase de bienes determinados, sin admitir que pudiera ser objeto del fideicomiso una universalidad (13).

3) Cuando se sancionó la ley 24.441 y desapareció del texto del art. 2662 del Código Civil de Vélez la referencia al fideicomiso “singular”, nuevamente la doctrina se preguntó si subsistía el mencionado impedimento. Cabe aclarar que en lo que concierne al dominio fiduciario como tal, sólo puede tener por objeto cosas ciertas y determinadas, pues no pueden ser objeto de los derechos reales las cosas que no reúnan estos requisitos, y menos aún los bienes que no son cosas. Sin perjuicio de ello, la ley 24.441 no se refiere solamente al dominio fiduciario —cuyo objeto son cosas—, sino también a la propiedad fiduciaria, la que puede recaer sobre toda clase de bienes. Lo mismo puede decirse respecto al Código civil y Comercial (arts. 1666, 1667, 1682).

4) Casi toda la doctrina argentina consideraba que no era posible que el testador transmita fiduciariamente una universalidad (el todo o una cuota de la herencia) en virtud del texto del art. 4º, inc. a), ley 24.441, que exigía la “individualización de los bienes objeto del contrato….”(14).

5) En la posición contraria se ubicaba López de Zavalía, quien expresó que la herencia es un bien que como tal puede ser objeto del contrato de fideicomiso, y si es posible una cesión de herencia también debe serlo un fideicomiso de la universalidad (15). Nosotros nos habíamos inclinado por esta posición, con la salvedad de que el dominio fiduciario, por ser tal, siempre debe recaer sobre cosas singulares y determinadas. No obstante, la propiedad fiduciaria, aun constituida por un acto de última voluntad, puede abarcar universalidades (16). Adhirió a nuestra postura Pettigiani, quien agregó que, conforme al art. 3264 del C.Civ., los sucesores universales son al mismo tiempo sucesores particulares de los objetos que componen la universalidad (17).

6) Casi todos los argumentos que expusimos con relación a la ley 24.441 mantienen su vigencia, máxime teniendo en cuenta que muchas de sus normas son reproducidas o aggiornadas por el Código Civil y Comercial (18). Asimismo este último incluye algunas normas que dan por terminada la discusión. En efecto, dice el art. 1670 que “pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras”; y el art. 2493 que “el testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8º Capítulo 30, Título IV del Libro III (…)”.Por su parte, el art. 1700, CCyC, dispone que “es inválido el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser trasmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o futura”. Claramente se prohíbe la sustitución fideicomisaria, lo que confirma la idea de que la prohibición de esta figura no debe implicar, necesariamente, ni la prohibición de fideicomisos testamentarios, ni la de la transmisión de universalidades. La referida prohibición se reitera en los arts. 1972 y 2491, CCyC.

7) Por último, el nuevo Código también admite el otorgamiento de testamentos sujetos a condición (arts. 343, 2280, 2468, 2496, 2518, 2519).

Prohibición de transmitir herencias futuras
No pueden ser objeto del Fideicomiso las herencias futuras (art.1670. CCyC). Esta norma armoniza con otras disposiciones del nuevo Código que impiden que una herencia futura pueda ser objeto de contratos, ni de transmisiones hereditarias (ver arts. 1010, 2286 CCyC) (19), salvo la importante excepción prevista en el segundo párrafo del citado art.1010. También se establece en el art. 2449 la irrenunciabilidad.

VII. El problema de la legítima

1) Si existen herederos forzosos, el fideicomiso sólo podrá ser constituido sobre la porción disponible sin afectar la legítima de aquellos, en tanto no medien justas causas de desheredación. Dispone el art. 2493 del CCyC que “La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el artículo 2448″.

2) En el caso en que se hubiese constituido un legado de cuota o de bienes determinados, cuyo valor superase la porción disponible, los herederos pueden demandar la reducción del legado (arts. 2386, 2447, 2449, 2452 y 2453 y ccdte., CCyC.).

3) Por intangibilidad de las legítimas se entiende no sólo la prohibición de privar de ellas a los legitimarios o de reducir sus proporciones, sino también la de afectarlas, comprometerlas o supeditarlas a plazos, condiciones, designación de administrador, etc. Dice el art. 2447, CCyC que “el testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas”.

4) No se puede afectar la legítima de los herederos forzosos postergando su derecho hasta la finalización del fideicomiso. Al ser así, el testador deberá compatibilizar su voluntad con las reglas imperativas del derecho sucesorio. El testador (fiduciante) podría, mediante un fideicomiso testamentario, imponer la indivisión hereditaria de los bienes fideicomitidos durante treinta años, lo que —obviamente- iría contra las normas de derecho sucesorio (20). Los herederos forzosos designados como fideicomisarios podrían cuestionar el fideicomiso. Durante el plazo de treinta años —o mayor si el beneficiario es incapaz— los herederos no podrán recibir los bienes, y tampoco podrán percibir las rentas, que serán gozadas en exclusividad por el beneficiario, mientras que el remanente lo administrará el fiduciario; se trata de un verdadero perjuicio para los legitimarios.

5) Azpiri y Requeijo agregan que cuando el beneficiario no sea heredero legitimario, habrá que observar si las rentas a recibir exceden la porción disponible del testador, y entienden que el heredero legitimario puede elegir entre cumplir con la disposición testamentaria tal como la estableció el causante o entregar al beneficiario la porción disponible. Esta solución la consideran aplicable al supuesto de beneficiario heredero legitimario (21). Por nuestra parte, nos parece dudosa la aplicación del art. 2460 del CCyC. Fuera de las dificultades que suscita la realización de complejos cálculos para fijar el valor del beneficio y su imputación a la porción disponible, pensamos que la aplicación por analogía de este tipo de normas puede impedir la concreción de los fideicomisos testamentarios, en los que claramente la voluntad del testador es que alguien reciba beneficios de ciertos bienes por presumirse que un fiduciario administrará mejor de lo que dicha persona es capaz. Se trata de proteger al beneficiario, generalmente un incapaz, y ello no se lograría si los herederos le confieren la cantidad disponible. Por lo tanto, nos parece preferible que en el caso en que las rentas del beneficiario superen la porción disponible, dichas rentas se reduzcan hasta el límite legal en favor de los herederos forzosos, y que se cumpla con la disposición testamentaria.

6) En nuestro Código Civil, y en el nuevo Código Civil y Comercial, como se dijo la constitución de fideicomisos, por contrato o por testamento, que violen la legítima de los herederos forzosos, les permite a estos últimos ejercer las acciones correspondientes para protegerla (de reducción y de complemento) (22). Similares problemas se presentan en los países europeos de derecho continental cuando se pretende insertar el trust anglosajón (23).

VIII. Mejora especial a favor de un heredero con discapacidad

1) En los últimos años ha sido preocupación del legislador la promoción y protección de los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, a fin de asegurarles su pleno goce y sus libertades fundamentales, y su participación plena y efectiva en la sociedad, reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones.

2) Ha consagrado la referida tendencia la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y ratificada en Argentina por ley 26.378 de 2008, destinada, según lo expresa en su Preámbulo, a promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad para contribuir a paliar su profunda desventaja social, y promover su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados. En su art. 12.5 la Convención expresa que los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes (24). El nuevo Código recoge la referida norma de la Convención.

3) Prevé el art. 2448, CCyC, que “el causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de UN tercio (1/3) de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”(25).

4) Este artículo sigue la tendencia doctrinaria que postula la flexibilización y reforma del sistema de legítimas está dirigido fundamentalmente, desde un punto de vista cuantitativo, a disminuir el monto de las cuotas, ampliando la libertad de testar y, desde la perspectiva de la solidaridad familiar, a emplear las legítimas como fórmula de tutela o protección de las personas discapacitadas, permitiendo que se vulnere la intangibilidad de las cuotas cuando se trata de proteger a descendientes o ascendientes discapacitados, a través de institutos como las mejoras especiales o el fideicomiso testamentario. El movimiento responde a la nueva percepción y sensibilidad que tiene la sociedad frente a las cuestiones que suscitan las personas vulnerables, menores o personas mayores que padecen disminuciones físicas o mentales (26).

5) Se trata de una norma novedosa, cuyo fin es loable, porque tiende a proteger de mejor manera a un legitimario que se encuentre en una situación de desventaja, pero se lo hace no sólo con la determinación a su favor de la porción disponible sino también de un tercio de las porciones legítimas. Sin duda es un gran acierto del legislador.

6) Dice que el causante puede por el medio que estime conveniente (v.gr.: donación, legado), “incluso mediante un fideicomiso”, dejarle al ascendiente o descendiente con “discapacidad”, además de la porción disponible, un tercio de las porciones legítimas. Se puede agregar, entonces, un tercio a la porción. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, y la de los ascendientes de un medio (art. 2445).

7) Como se puede apreciar, el concepto de “discapacidad” no coincide con el de incapacidad o de capacidad restringida previsto en el art. 32, del CCyC. Es más amplio, abarca más situaciones. Para beneficiarse de esta forma no es preciso ser incapaz, sino algo menos, basta con estar en la situación de desventaja que prevé la norma. Es un avance notable porque refleja en la norma lo que se evidencia en la realidad en una gran cantidad de casos. En el Cod. Civil y Comercial, dicho concepto es mencionado también en los arts. 48 (27), 455, 526, 707, 2041, 2048, 1737, aunque no todos con el mismo alcance o significado.

8) No se entiende el motivo por el cual se ha excluido al cónyuge. Bien puede ocurrir que el causante tenga motivos para querer aumentar la protección de su cónyuge en circunstancias como las apuntadas. Por esa razón la exclusión nos resulta inexplicable.

9) Señala Azpiri que de la redacción del artículo 2448 surge que debe beneficiarse al legitimario con la porción disponible y, además, adicionarse la mejora en cuestión, por lo que no sería posible que se establecieran de manera separada, por un lado, la porción disponible a otras personas y la mejora al legitimario con discapacidad. A su vez, critica este autor que no se prevea el destino de los bienes que integran la mejora en caso de superarse la discapacidad. Nótese que se alude a que ésta puede ser prolongada y no permanente y, si se consideran definitivamente adquiridos los bienes que componen la mejora, se estarían violando los derechos de los legitimarios. El fideicomiso puede tener una duración de treinta años o más en caso de que el beneficiario sea incapaz o tenga capacidad restringida, pues en ese supuesto puede extenderse hasta el cese de la incapacidad. Esto significa que si el destino final de los bienes objeto del fideicomiso es que, al término de éste, sean recibidos por los legitimarios, se los está condicionando por un plazo que podría vulnerar su derecho de propiedad (28).

10) No compartimos estas críticas. En lo que hace al destino de los bienes que importan la mejora, entendemos que al concluir el fideicomiso se deberán transmitir a los legitimarios que sufrieron temporalmente la afectación de su porción legítima, y en caso de no haberlos a quien corresponda según el testamento. En cuanto al derecho de propiedad de los legitimarios, cabe recordar que no es absoluto, y que el legislador puede someterlo a restricciones en tanto sean razonables. No parece que la disminución en un tercio de la porción disponible (v.gr.: un tercio del tercio) por un prolongado tiempo, desnaturalice su derecho a heredar al causante y a recibir su porción legítima, máxime cuando la restricción es absolutamente razonable ya que se funda en la protección de quien se encuentra en una situación de desventaja. El derecho debe poner límites para proteger a los más débiles.

Naturaleza del derecho del fiduciario, del fideicomisario y del beneficiario
A) El fiduciario.
1) No es fácil encuadrar la situación del fiduciario que recibe bienes del causante para ser su propietario por el tiempo que dure el fideicomiso. Es una cuestión debatida en doctrina que el Código Civil y Comercial ha resuelto, pues dice el art. 2493 que “el testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario”.

2) Por lo tanto, tal como surge expresamente del texto legal, el fiduciario es “heredero o legatario”. Cabe recordar que se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos (art. 2278, CCyC).

3)La solución del Código puede suscitar algunos reparos. Sostiene Pérez Gallardo que aunque se transmite un patrimonio de afectación a favor del fiduciario, que trae causa del fideicomitente, su titularidad será fiduciaria, con cuantas facultades haya otorgado el testador para que el fiduciario rentabilice tal propiedad, pero ello no le hace adquirir la condición de verdadero heredero del causante, ni tan siquiera de sucesor por causa de muerte, aun cuando la titularidad formal de los bienes fideicomitidos la recibe de éste. Insiste en que, en los fideicomisos bancarios, constituidos por testamento, no opera el verdadero fenómeno sucesorio. La constitución del patrimonio fideicomitido tiene por finalidad atender los intereses del beneficiario o del fideicomisario, pero no los del fiduciario, quien por supuesto detraerá de ese patrimonio fideicomitido lo que ha de devengar en concepto de fiduciario. Se trata, para el fideicomisario, de una sucesión interpósita persona, en la que esa persona interpuesta es precisamente el fiduciario. Agrega que “el fiduciario adquiere un patrimonio de afectación, previa liquidación de las deudas del causante y de la herencia, de tal manera que será necesaria la satisfacción de estas, en tanto los acreedores pudieran ejercitar la acción revocatoria o pauliana, si logran demostrar que con la constitución del fideicomiso se defraudan sus derechos crediticios. El fiduciario en todo caso adquiere un activo líquido, cuyo destino esencial será la administración y explotación para obtener rendimiento. Ergo, no actúa en calidad de heredero, ni de legatario, no hay sucesión mortis causa en el sentido en que tradicionalmente se ha entendido al sucesor”(29).

B) El fideicomisario.
1) Cabría examinar en primer lugar si el fideicomisario es un heredero forzoso, en cuyo caso el fiduciante testador sólo pudo transmitir la porción disponible. A pesar de que el fideicomisario (esto es quien reciba los bienes a la conclusión del fideicomiso) formalmente reciba su derecho del fiduciario, en rigor aquél es sucesor del testador, según lo dispone el Código. La cuestión es sencilla: si el fiduciario tiene un derecho subordinado a un evento resolutorio (plazo o condición), al verificarse la extinción su titularidad se resuelve; como contracara el fideicomisario tiene su derecho sujeto a una modalidad suspensiva, que al concretarse lo hace adquirir el derecho. La adquisición se produce a partir del cumplimiento de la condición, no desde la muerte del causante (arts. 2280, segundo párrafo, y 2496, CCyC).

2) Vallet de Goytisolo expone que “…en los fideicomisos propiamente dichos el fenómeno sucesorio comienza en el de cuius y concluye en el fideicomisario en una trayectoria compleja en la cual el fiduciario se inserta como un mediador, en unos u otros términos más o menos complejos”(30).

3) Pueden ser una o más personas los fideicomisarios herederos del causante. En ningún caso el fiduciario puede apropiarse de los bienes fideicomitidos. Sí podría establecer el testador que en el supuesto de no verificarse el hecho puesto bajo condición, el fideicomisario sea una persona distinta pero, insistimos, no puede el fiduciario revestir también el carácter de fideicomisario.

4) Si el fideicomisario no es heredero del causante, la situación se complica al no ser tan clara la condición de sucesor. La discusión se entabló en el aún vigente Código Civil de Vélez. Hay quienes se opusieron a esta idea con el argumento de que en el fideicomiso testamentario la situación se asemeja a la estipulación a favor de un tercero, o la del tercero beneficiario de un cargo, de modo que el fideicomisario adquiere del fiduciario y no del causante (31). A esto contestó Medina que el hecho de que el fideicomisario reciba la propiedad del fiduciario no impide considerarlo sucesor del testador, pues también el legatario recibe la cosa del heredero y no por eso deja de ser un sucesor a título particular del causante (32).

5) Nosotros apoyamos esta última idea ya que la tesis contraria dejaba sin explicar a quién perteneció la herencia durante la vigencia del fideicomiso, teniendo en cuenta que, por regla, surgía del Código Civil una suerte de ficción según la cual los derechos del heredero bajo condición resolutoria se resuelven retroactivamente al día de apertura de la sucesión. Además, los herederos forzosos ejercen su derecho a preservar la legítima en la sucesión del fiduciante, no en la del fiduciario.

6) Sin embargo, en el Código Civil y Comercial no se ha mantenido el referido efecto retroactivo (art. 346), lo que nos hace dudar entonces de que se pueda mantener la misma opinión. Teniendo en cuenta que el fideicomisario adquiere su derecho desde que se extingue el fideicomiso y no desde la muerte del causante (arg. art. 2496, CCyC), resulta difícil visualizarlo como un sucesor del último. No obstante, se lo repute, o no, sucesor del causante, ello no podría llevar a la conclusión de que responde por sus deudas con los bienes que reciba (ver art. 2280, CCyC), pues esto no se ajusta al funcionamiento del fideicomiso. Tales créditos tuvieron que haberse pagado por el albacea con cargo al patrimonio hereditario, pues el patrimonio afecto al fideicomiso solo responde de las deudas contraídas en ocasión de su propia explotación, pero es en el caudal hereditario donde los acreedores han de encontrar la satisfacción de sus créditos.

7) No es necesario que el fideicomisario sobreviva al testador, ni que lo haga al momento de cumplirse la condición, como exige el art. 2518, CCyC, para otras situaciones. El fideicomisario, desde la muerte del causante, tiene un derecho existente, pero aún no exigible por estar subordinado a un evento suspensivo (33), y tal derecho es transmisible a sus propios herederos. Reafirma esta idea el art. 1698 del CCyC al disponer que “Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores…”.

8) Según los principios generales, cabe entender que los derechos y obligaciones del acreedor y del deudor que fallecen antes del cumplimiento de la condición, pasan a sus herederos (arg. arts. 356, 2277, CCyC). El derecho del fideicomisario, aunque de eficacia pendiente, se encuentra en el patrimonio de su titular, por lo que resulta lógico que pase a su heredero, quien resultará propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor (art. 2280, CCyC).

9) En suma, pensamos que ante la claridad del citado art. 1698, cuya aplicación presupone que el fideicomisario falleció antes de la extinción del fideicomiso (o que cedió su derecho), resulta inaplicable lo dispuesto por el art. 2518, CCyC.

C) El beneficiario
El beneficiario es un legatario de frutos o de prestaciones periódicas de dinero y tiene un derecho personal a obtener que el fiduciario cumpla las prestaciones a su cargo.

La revocación
1) El art. 1697, inc. b), del CCyC, dispone que el fideicomiso se extingue por “la revocación del fiduciante si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tendrá efecto retroactivo”. En el fideicomiso contractual, el fideicomiso sólo puede ser revocado si ello fue expresamente previsto, de modo que por naturaleza es irrevocable.

2) En cambio, es nota característica de los testamentos y legados ser revocables por el testador, pues de acuerdo al art. 2511, CCyC “el testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión. La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible”.

3) En el supuesto de que se haya reservado el fiduciante testador la facultad de revocar el fideicomiso, no observamos ningún inconveniente en que pueda hacerlo antes de su muerte, o que lo hagan después sus herederos. En la hipótesis de que no hubiese tal reserva, pensamos que igual puede hacerlo hasta el día de su muerte, por ser categórico el art. 2511 en el sentido de que toda restricción a esta facultad carece de efectos. Además, el referido art. 1697 se refiere al fideicomiso ya constituido, eficaz en su origen; de ahí que se disponga que la revocación no tiene efectos retroactivos a fin de salvaguardar derechos adquiridos por las partes o por terceros. En cambio, la revocación del testamento hecha por el testador impide la eficacia del acto, de modo que todavía no hay un fideicomiso constituido, lo que recién ocurriría con su muerte.

4) El panorama se complica si el fiduciario fue instituido por medio de un legado, ya que éste puede ser revocado aun después de la muerte del testador, en caso de inejecución de los cargos impuestos al legatario cuando ellos han sido la causa final del legado y por la ingratitud del legatario (art. 2520, CCyC). No obstante, si no hubo reserva expresa en el acto constitutivo, pensamos que estas disposiciones son inaplicables al fiduciario legatario, y que los herederos del fiduciante no pueden revocar el legado. La inejecución de los cargos implica el incumplimiento de las obligaciones del fideicomiso, para lo cual el Código ha previsto otro remedio, cual es la remoción del fiduciario y su reemplazo por otro, sin necesidad de extinguir el fideicomiso (arts. 1678, inc. a], y 1679). En cuanto a la ingratitud, no parece que el fiduciario le deba gratitud al fiduciante a la manera de un legatario, dado que este último se beneficia con una liberalidad, mientras que el primero atiende una gestión en beneficio de otros, normalmente remunerada. Ello, claro está, no justifica que el fiduciario tenga una conducta indigna o irrespetuosa, pero en tal caso la solución debe ser también su remoción, especialmente por no ser merecedor de confianza (arg. art. 1674, CCyC).

5) Además de la remoción judicial del fiduciario por la inejecución total o parcial de las obligaciones a su cargo, podrá también ser demandado por los daños y perjuicios que ocasione su conducta.

El plazo del fideicomiso testamentario
1) El Código establece un plazo máximo para el fideicomiso de treinta años (art. 1668, CCyC). Este plazo se debe computar desde la muerte del fiduciante (art. 1699, CCyC). Si el testador otorga el testamento en una fecha determinada y muere mucho tiempo después, recién cuando suceda este acontecimiento comenzará a correr el plazo de vigencia del fideicomiso.

2) Teniendo en cuenta el orden público sucesorio y la necesidad de proteger la legítima de los herederos forzosos, y al ser evidente que un plazo tan prolongado lesiona la legítima, pensamos que si el testador excedió la porción disponible el heredero tiene derecho a pedir que se reduzca el término del fideicomiso a un límite compatible con el respeto a aquélla (34), esto es, diez años.

3) Se puede invocar, en auxilio de esta interpretación, el art. 1972, CCyC., que dispone que los actos a título gratuito no podrán establecer prohibiciones de enajenar con un plazo mayor a diez años, los arts 2000 y 2231, que permiten a los condóminos o coherederos pactar la indivisión por dicho plazo; el 2288 que señala ese plazo para ejercer la opción de aceptar la herencia; y especialmente el art. 2230 que le permite al testador imponer a sus herederos, aún legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo que no exceda de diez años. También el art. 2232, CCyCcontempla el caso del cónyuge que en determinadas circunstancias puede oponerse a la partición de ciertos bienes y conseguir que se mantenga la indivisión por diez años.

4) Por lo tanto, entendemos que si bien la constitución del fideicomiso debe respetar la legítima de los herederos forzosos, ésta no se vería afectada en aquellos casos en los que el causante excediera su porción disponible, en tanto el fideicomiso no supere los diez años de duración.

XII. Conclusiones

1) No hay duda que el contrato de fideicomiso, a partir de su tipificación en la ley 24.441, tuvo un desarrollo exponencial en veinticinco años de vigencia. En cambio la especie testamentaria no evidencio un empleo significativo, sino más bien excepcional.

2) Es posible que las personas prefieran celebrar y poner en marcha un contrato de fideicomiso de planeamiento sucesorio celebrándolo y haciéndolo funcionar en vida y no creándolo por medio de un testamento para que opere después de su muerte (35).

3) Creemos que confluye otra razón de peso. La aún vigente ley 24.441 es más que escueta en relación al fideicomiso testamentario, forzando a la doctrina a generar interpretaciones que permitieran configurar con certeza la referida especie y a la vez ligarla consistentemente con el profuso régimen sucesorio y testamentario del Código Civil. A lo que hay que sumar la difícil tarea de adaptar el instituto del fideicomiso, en el que campea la autonomía de la voluntad en su versión contractual, a la especie de origen no contractual -como lo es el testamentario- que interactúa fuertemente con la legítima, tal como está regulada en el Código de Vélez.

4) Si bien es cierto que el testamento es muy utilizado en los países en los que no hay restricciones a la libertad de testar, ya que es el instrumento indispensable para la planificación sucesoria, es probable que con la entrada en vigencia del nuevo Código el fideicomiso testamentario se difunda más en nuestro medio, al mejorarse la regulación de la figura -haciéndola más previsible-, reducirse la cuota de la legítima rigurosa, e introducirse como novedad, en el art. 2448 CCyC, la posibilidad de disponer “además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad” (36). El tiempo dirá si con sus nuevas posibilidades se incrementará el empleo de la figura.

(1) KIPER, Claudio, Régimen jurídico del dominio fiduciario, La Ley, 1989, ps. 106-108.

(2) En contra J. Hayzus, quien expresa que la ley 24.441 introdujo el fideicomiso testamentario cuando era suficiente con las donaciones en vida, y que se introdujo una figura que no reclamaba la sociedad (Fideicomiso, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 81).

(3) LISOPRAWSKI, Silvio, Práctica del fideicomiso. Problemas y soluciones, 1ª reimpr., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010, p. 235.

(4) GIRALDI, Pedro M., Fideicomiso (ley 24.441), Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 57, propone una doble instrumentación, criterio que no compartimos ya que, como sostiene Pettigiani, el testamento debe ser autosuficiente (“La legítima del heredero menor de edad frente al fideicomiso constituido por testamento”, JA 1999-III-1078).

(5) Conf. MAURY DE GONZÁLEZ, B., “Fideicomiso testamentario”, en MAURY DE GONZÁLEZ, B. (dir.), Tratado teórico práctico de fideicomiso, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 250; MAZZINGHI (h), Jorge A. M., “Fideicomiso y régimen sucesorio”, en la obra colectiva “Tratado de Fideicomiso” Directores Gotlib, Gabriel — Carregal, Mario — Vaquero Fernando, tº II, La Ley, Bs.As., 2013, p.333. En contra: HIGHTON, Elena – MOSSET ITURRASPE, Jorge – PAOLANTONIO, Martín E. – RIVERA, Fernando, Reformas al derecho privado. Ley 24.441, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, p. 21; ALESSANDRI, M. – FARAONI, F. – MURÚA, D., “Fideicomiso testamentario y contrato posterior”, JA 1999-III-1035.

(6) El art. 1198, CCom. de Bolivia (decreto-ley 14.379 del 25/2/1977) dispone que “Cuando en el testamento no se hubiere nombrado a la entidad bancaria fiduciaria o no se hubiere establecido el procedimiento para su nombramiento, la designación será realizada por el beneficiario sin alterar las condiciones del fideicomiso”.

(7) En contra CARREGAL, Mario, “Fideicomiso, Teoría y aplicación a los negocios, Heliasta”, Bs.As, 2008, p. 164 y su comentario en nota 23: “…No hay constitución de fideicomiso mientras no haya voluntad del testador expresada unilateralmente en el testamento, pero tampoco habrá fideicomiso, aunque así lo haya querido el causante, hasta tanto concurran ambas voluntades. Esto es lo más parecido a un contrato que podamos concebir”

(8) PÉREZ GALLARDO, Leonardo, “Fideicomiso constituido por testamento: una mirada desde el Derecho Latinoamericano”, Rev. Der. Familia y de las Personas, 2011 (noviembre), 139.

(9) El Código Civil y Comercial actual suprimió el testamento cerrado y a los testamentos especiales (militar, marítimo, el previsto para caso de epidemia), contemplados en los arts. 3665/3689 del Código Civil de Vélez.

(10) ORELLE, José M. – ARMELLA, C. – CAUSSE, J., Financiamiento de la vivienda…, cit., p. 223.

(11) Art. 2482, CCyC.- “No pueden suceder por testamento: a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración; b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido; c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores de sectas que hayan asistido al causante en su última enfermedad”

(12) MEDINA, G., “Fideicomiso testamentario”, JA 1995-III-705. En el mismo sentido, TAIANA DE BRANDI, N. – LLORENS, L., “El fideicomiso y la relación jurídica subyacente”, LL 1996-A-1417; recomendación de la comisión 6 en las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Mar del Plata, octubre de 1995) con especial fundamento en el art. 3741, CCiv. entonces vigente. Dice el actual art. 2483: “Sanción. Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder. El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio. Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe”.

(13) KIPER, Claudio, “Régimen jurídico del dominio Fiduciario”, La Ley, Bs.As., ps. 165-169.

(14) ZANNONI, Eduardo A., “Eficacia de los fideicomisos mortis causa en el derecho argentino (ley 24.441)”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nro. 8, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, junio 1995, ps. 213-214. A una conclusión similar arriban GUASTAVINO, E., “Fideicomisos, leasings, letras hipotecarias y otros aspectos de la ley 24.441″, LL 1995-B-1061; MEDINA, G., “Fideicomiso testamentario”, cit.; HIGHTON, Elena – MOSSET ITURRASPE, Jorge – PAOLANTONIO, Martín E. – RIVERA, Fernando, Reformas al derecho privado…, cit., p. 23; HERNÁNDEZ, L. – GARCÍA DE GHIGLINO, S., “La sustitución fideicomisaria y el fideicomiso testamentario”, LL 1997-A-953.

(15) LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., Fideicomiso…, cit., ps. 118-119 y 135-137; Teoría de los contratos, t. 5, Zavalía, Buenos Aires, 1995, ps. 758 y 795. A esta posición adhieren ORELLE, José M. – ARMELLA, C. – CAUSSE, J., Financiamiento de la vivienda…, cit., p. 216; CARREGAL, Mario, Fideicomiso, Teoría y aplicación a los negocios, Heliasta, Bs.As, 2008, p. 163.

(16) Kiper — Lisoprawski, Tratado de Fideicomiso, tº II, 3ª. edic., Abeledo Perrot, Bs.As. 2012, p.545.

(17) PETTIGIANI, Eduardo, “La legítima del heredero menor de edad frente al fideicomiso constituido por testamento”, JA 1999-III-1078.

(18) KIPER, Claudio — LISOPRAWSKI, Silvio V., “Tratado de Fideicomiso”, tº2, 3ª. edición, AbeledoPerrot, ps. 543 y ss.

(19) En Francia, en el año 2006 se modificó el derecho de sucesiones y se mantuvo la acción de reducción con su efecto reipersecutorio, introduciéndose reformas que actuaron sobre las condiciones de ejercicio de la acción. Entre otras, se previó que los herederos forzosos pudiesen consentir el acto de liberalidad del causante, lo cual les impide luego ejercer la acción, o sea, es una renuncia anticipada a la misma y constituye un pacto sobre herencia futura permitido (art. 924 – 4, 2do. párr., C. Civil).

(20) AZPIRI, J. – REQUEIJO, O., “El fideicomiso y el derecho sucesorio”, LL 1995-D-1127; conf. LLOVERAS, N., “Fideicomiso testamentario ¿la voluntad dispone?”, JA 1999-III-1063; FUENTES, Juan A., “El fideicomiso testamentario: carácter limitado de los alcances de su aplicación fáctica”, JA 1999-III-1047; íd., “Fideicomiso testamentario y sustitución fideicomisaria”, JA 2001-III-945; MEDINA, G. – MADERNA ETCHEGARAY, H., “Fideicomiso testamentario, legítima y protección de incapaces”, ED 184-1338; ORLANDI, Olga, “El interés familiar en el fideicomiso testamentario”, JA 1999-III-1077; IÑIGO, Delia, “Fideicomiso y legítima”, JA 2001-IV-924. Esta autora, para la hipótesis de herederos incapaces, propuso (antes de la vigencia del Código actual) la sustitución fideicomisaria de remanente, a fin de dejar a salvo sus derechos y, simultáneamente, designar al fideicomisario respecto del remanente de los bienes no consumidos por el heredero beneficiario (“Sustitución fideicomisaria de remanente”, JA 1999-III-1049). En una postura intermedia, Pettigiani adhiere a lo expuesto salvo cuando el fideicomiso se haya constituido en beneficio de un menor que es heredero legitimario; invoca el interés superior del niño, garantizado por la Constitución Nacional (“La legítima del heredero menor de edad…”, cit., nro. XIV), mientras que Giraldi sostiene este criterio pero lo limita entendiendo que debería limitarse la duración del fideicomiso a un término compatible con el respeto a la legítima (Fideicomiso [ley 24.441], cit., p. 60). Un estudio de la jurisprudencia, especialmente extranjera, sobre el problema de los fideicomisos y la legítima, puede verse en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El fideicomiso sucesorio y la legítima en algunas decisiones jurisprudenciales”, JA 1999-III-1052; íd., “Nuevamente sobre el fideicomiso sucesorio y la legítima del heredero”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2001-3, Fideicomiso, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, ps. 275 y ss.

(21) AZPIRI, J. O. – REQUEIJO, O., “El fideicomiso y el derecho sucesorio”, cit.

(22) Conf. CNCiv., sala F, 3/11/2005, “Vogelius, Angélica T. y otros v. Vogelius, Federico y otros s/colación”, LL del 30/3/2006, con nota de Jorge O. Azpiri, JA 2006-III-726.Se resolvió en dicho caso que el fideicomiso constituido con fines de liberalidad, a título gratuito, designando beneficiarios a algunos herederos forzosos debe ser asimilado a las donaciones colacionables.

(23) Ver BUSATO, Alessia, “La figura del trust negli ordinamenti de common law e di diritto continentale”, Rivista di Diritto Civile, 1992 —Parte II—, p. 351. Cabe recordar que la Convención de La Haya de 1985 sobre el reconocimiento del trust, que regula problemas atinentes al derecho internacional privado, deja a salvo las normas imperativas y el orden público vigente en cada país, y en especial la cuota legítima, a la que considera intocable (art. 15, inc. c]).

(24) También se protege la discapacidad en el art. 2281, inc. e),CCyC, en tanto constituye una causal de indignidad para suceder que “los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo”.Asimismo, en el art. 2467 se contemplan casos de nulidad del testamento por incapacidad o limitaciones del testador.

(25) El artículo 6 de la ley venezolana sobre la materia dice que “El fideicomiso puede constituirse sobre toda clase de bienes, salvo aquellos que, conforme a la Ley, sean estrictamente personales a su titular”, se prevé incluso, una extensión de la legitimación del fideicomitente “para comprometer su patrimonio más allá de su muerte y en desmedro de las disposiciones legales sobre la legítima hereditaria (a favor del cónyuge e hijos) cuando se trate de proteger a herederos que sean incapaces (menores, entredichos o inhabilitados) en el momento de la apertura de su sucesión”. En cambio, la ley de fideicomisos de Uruguay en su artículo 10 dispone que “Los fideicomisos testamentarios no afectarán el carácter intangible de la legítima (artículo 894 del Código Civil), ni perjudicarán el derecho de los restantes asignatarios forzosos. Si se vulnerara el derecho de los legitimarios (…) el asignatario forzoso cuyo derecho fuera lesionado podrá ejercer la acción de reforma de testamento conforme a los artículos 1006 y siguientes del Código Civil”.

(26) PEREZ GALLARDO, Leonardo, “Legítima y discapacidad”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, abril de 2011, p. 162/163; LLOVERAS, Nora – ORLANDI, Olga, “La legítima en el derecho argentino: ¿tradición jurídica o adecuación a las características sociológicas y jurídicas del siglo XXI?”, Rev. Der. de Familia y de las Personas, n° 2, octubre de 2009, p. 155 y ss.; SALOMON, Marcelo, “Legítima hereditaria y Constitución Nacional”, Alveroni, Córdoba, 2011, p. 492 y ss.; FERRER, Francisco, “Discapacidad y derecho sucesorio en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012-F, 775.

(27) Art. 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.

(28) AZPIRI, Jorge, “La legítima en el Anteproyecto de Código Civil”, JA 2012-III-1393.

(29) PÉREZ GALLARDO, Leonardo, “Fideicomiso constituido por testamento: una mirada desde el Derecho Latinoamericano”, DFyP 2011 (noviembre), 139.

(30) VALLET DE GOYTISOLO, Juan, Panorama del Derecho de Sucesiones, I, “Fundamentos”, 1ª edición, Civitas, Madrid, 1982, p. 287.

(31) ZANNONI, Eduardo, “Eficacia…”, cit., p. 204; HERNÁNDEZ, L. – GARCÍA DE GHIGLINO, S., “La sustitución fideicomisaria y el fideicomiso testamentario”, LL 1997-A-953; MAURY DE GONZÁLEZ, B., “Fideicomiso testamentario”, cit., p. 257.

(32) MEDINA, G., “Fideicomiso testamentario”, cit. Adhieren a esta opinión Conf. PETTIGIANI, Eduardo, “La legítima del heredero menor de edad frente al fideicomiso constituido por testamento”, JA 1999-III-1078; IÑIGO, Delia, “Fideicomiso y legítima”, JA 2001-IV-924.

(33) KIPER, Claudio, Régimen jurídico…, cit., ps. 237 y ss.

(34) GIRALDI, Pedro M., Fideicomiso (ley 24.441), cit., p. 61; AZPIRI, Jorge O. – REQUEIJO, Oscar, “El fideicomiso y el derecho sucesorio”, LL 1995-D-1133.

(35) MAZZINGHI (h), Jorge A. M., “Fideicomiso y régimen sucesorio”, en la obra colectiva “Tratado de Fideicomiso” Directores Gotlib, Gabriel — Carregal, Mario — Vaquero Fernando, tº II, La Ley, Bs.As., 2013, p.332.

(36) CAPPARELLI, Julio César ,Colación y legítima en el proyecto de nuevo Código Civil y Comercial, Ed. Microjuris.com Argentina, MJ-DOC-5983-AR | MJD5983, Bs.As, 27/09/12.

- fuente. http://thomsonreuterslatam.com