RRHH
El Código Civil pone fin a varios debates sobre la relación de dependencia
Fecha: Lunes 00 de Noviembre de 0000
En diversos contratos comerciales (franquicia, transporte, agencia) siempre se ha discutido acerca de la vigencia o no de una relación laboral dependiente así como de la responsabilidad solidaria del empresario.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) ha puesto fin a la cuestión. No sólo no hay relación laboral entre las partes del contrato comercial, sino que el empleado del franquiciado, del transportista y del agente no es a su vez empleado del empresario que dio en franquicia, que contrató el transporte, que designó al agente comercial. Ni puede entonces pretender reclamar a dicho empresario por créditos laborales que tenga contra el empleador.
El contrato de franquicia se da cuando una parte (llamada franquiciante) otorga a otra (llamada franquiciado) el derecho a utilizar un sistema para comercializar bienes o servicios. El CCCN no es lerdo en señalar que no hay relación laboral entre las partes, y agrega que el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, salvo disposición legal en contrario (artículo 1520).
En el contrato de transporte, que se da cuando una parte (llamada transportista) se obliga a trasladar personas o cosas, y la otra (llamada cargador) se obliga a pagar un precio o flete (artículo 1280), el código excluye toda referencia laboral e incluso va más allá del fallo plenario Mancarella de la Cámara Nacional del Trabajo, según el cual, en principio, los transportistas no son dependientes, posición acentuada en el decreto 1494/92, que dispone la inexistencia de relación laboral.
Finalmente, en el contrato de agencia, una parte (denominada agente) se obliga a promover negocios por cuenta de otra (denominada empresario) de manera estable, continua e independiente sin que medie relación laboral (artículo 1479). Así el contrato de trabajo queda limitado al típico viajante de comercio, cuya dependencia no se discute.
No obstante, a todas estas figuras se las ha querido someter a la ley laboral a partir del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, que establece la responsabilidad de quien subcontrata o delega la realización de una obra o la prestación de un servicio. Se dice así que el franquiciante, el cargador, el empresario, serían deudores frente al personal del franquiciado, del transportista, del agente. Pero no es así, por cuanto no se da el caso de subcontratación de un establecimiento habilitado a su nombre ni de la actividad normal y específica, requisitos indispensables para que opere la responsabilidad solidaria en la norma laboral.
La postura del código actualiza el caso Rodríguez de la Corte de 1993, no desdicha en el caso Benítez de la nueva Corte de 2009, en tanto torna posibles los negocios jurídicos sin el manto de sospecha y de inseguridad que implicaba ver dependencia y solidaridad por todos lados.
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Recordemos que Rodríguez, habiendo sido empleado de una embotelladora, le reclamó a Pepsi como si ésta se hubiera desprendido de algo propio de su actividad, en este caso el embotellamiento. Y dispuso la Corte que la actividad de la embotelladora era embotellar y la de Pepsi, elaborar el extracto, rechazando la pretensión de responsabilidad solidaria sobre ésta. Y al rechazar la demanda en este aspecto marcó un rumbo en cuanto a que la contratación y subcontratación comercial de bienes y servicios es una necesidad técnica que no conlleva necesariamente responsabilidad solidaria de quien delega.
El principio de progresividad laboral, que implica entre otras cosas que el dependiente se encuentre día a día en mejores y más dignas condiciones de labor, no conlleva sembrar la incertidumbre entre quienes celebran contratos comerciales no sólo por razones de justicia, sino también de economía práctica, pues resulta imposible llevar adelante una empresa si se desconoce el monto del eventual pasivo derivado de deudas ajenas.
El autor es abogado y titular de Gallo & Asociados
Fuente: La Nacion ONLINE